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Mientras los hombres sigan masacrando Animales, se mataran unos a otros. Aquel que siembra el crimen, el dolor, no puede cosechar la alegría y el amor Pitágoras
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Reciclaje: Consejos para Ahorrar y Respetar el Medio Ambiente
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con 0 valoraciones. Publicado el Thursday, October 16, 2008.
Reciclaje: Consejos para Ahorrar y Respetar el Medio Ambiente
1.- Evita las latas de refrescos; vale más el envase que su contenido y son muy difíciles de reciclar.
2.- La energía que producen las pilas es más de 600 veces más cara que la de la red. Conecta los aparatos a la red siempre que ésto sea posible. Si te es imprescindible usar pilas (nunca tires las usadas a la basura) procura que sean recargables. Para eliminar pilas gastadas deposítalas en pequeños contenedores especiales que encontrarás en supermercados y tiendas de fotografía.
3.- Nunca tires productos tóxicos, pintura o aceite de cocinar al desagüe.
4.- Si quieres ahorrar agua, instala un sistema de doble descarga en el inodoro, ya que vaciar la cisterna entera supone gastar unos 10 litros. Repara los grifos que gotean; una gota por segundo son 30 litros al día.
5.- En la alimentación, evita la comida basura o precocinada, ya que suele contener muchos aditivos y conservantes y viene sobreempaquetada. Procura consumir alimentos frescos, de temporada y de producción local.
6.- Rechaza los alimentos envasados en bandejas de poliestireno expandido (corcho blanco). Los productos no son mejores porque vengan envueltos en plástico ni adornados con bandejas.
7.- Procura guardar los alimentos en la clásica fiambrera o tarros de cristal en lugar de envolverlos o taparlos con película de plástico o aluminio.
8.- Evita los productos que recorren grandes distancias antes de llegar al consumidor. Da preferencia a las alternativas locales.
9.- Aprovecha bien el papel: úsalo por las dos caras, utilízalo reciclado y envíalo después a reciclar. Rechaza el papel blanqueado con cloro.
10.- Apúntate a la Lista Robinson para dejar de recibir publicidad que no deseas por correo. Coloca un distintivo en tu buzón indicando que no quieres propaganda.
11.- Si tienes algún medicamento caducado, no lo tires a la basura ni al WC. Llévalo a la farmacia, donde se harán cargo de él.
12.- Evita los juguetes y la ropa deportiva importados del Sudeste asiático ya que muchas veces son fruto del trabajo infantil y las fábricas suelen ser insalubres, peligrosas y contaminantes.
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REVOLUCION SIN SANGRE
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con 0 valoraciones. Publicado el Tuesday, October 14, 2008.
REVOLUCION SIN SANGRE
En la actualidad, muchos estudiosos del tema están de acuerdo en que existe una relación directa entre el hábito de comer carne y la destrucción del medio ambiente.
He aquí algunas cifras reveladoras: Para "criar" a los animales no humanos destinados al consumo, se invierte una cantidad enorme de recursos naturales; Agua: se invierten 100,000 galones de agua para producir un poco mas de un kilo de carne; El 90% del agua potable en el primer mundo se destina a la ganadería industrial y ríos, mares, lagos, son contaminados diariamente por la industria carnívora. Suelos: tala inmoderada de selvas tropicales y bosques que se convierten en pastizales o tierras de sembradío para alimentar a los animales no humanos (60% de la deforestación del Amazonas se debe a la ganadería industrial). Cada hora desaparecen 4 especies debido a la tala de selvas tropicales; el 70% de la tala se de debe a la ganadería industrial. Actualmente más del 50% de los granos producidos en EE.UU. y del 40% de los producidos en el mundo entero son destinados a alimentar animales de granja. Como último dato escalofriante: Por cada kilogramo de proteína animal se invierten 7 kilogramos de proteína de plantas. Esto, sin considerar factores como gasolina, electricidad, mano de obra, medicinas, etc. Dichos datos evidencian el alto costo e ineficiencia de la ganadería industrial.
La conclusión inevitable: el hábito de comer carne no es sustentable puesto que perjudica al medio ambiente al contribuir a la deforestación, daña a las demás especies al destruir sus hábitats y contaminarlas con todo tipo de deshechos de la ganadería industrial. Por ejemplo: este ano han muerto mas de 400,000 peces en los ríos de Vermont debido al a polución de la ganadería industrial. La ganadería industrial también afecta directamente a muchos países pobres con problemas de hambruna al usar un 60 porciento de la producción mundial de granos como alimento para los animales que se destinan a la industria carnívora en países del primer mundo.
Si a estas alturas, con 6.3 billones de animales humanos, la ganadería industrial es ya uno de los principales enemigos del medio ambiente, la justicia social y la paz mundial, no sabemos qué pasará en 10 años, cuando lleguemos a los 10 billones de personas, según estimaciones conservadoras. La fantasía de que podemos alimentar al planeta de carne es solo eso, una fantasía, al igual que lo es querer que todos los habitantes de la tierra adopten una dieta occidental-primermundista que además de lo ya mencionado, a probado ser totalmente peligrosa para la salud.
Por supuesto que estas consideraciones excluyen otras cuestiones éticas como la crueldad y cosificación de los animales no humanos (la pregunta de si tenemos el derecho de encarcelar, torturar y matar otros seres sintientes), la hambruna mundial; al apoyar en nuestro plato a un sistema internacional injusto que destina millones de toneladas de granos para alimento del "ganado", en lugar de darlo a quienes mueren de hambre en el mundo y que obliga a los pobres del mundo a adoptar una dieta chatarra en la forma del “fast food”. Estos temas éticos también están relacionados directamente con el consumo de carne.
Es aquí en donde la honestidad y la reflexión crítica, al ponderar los graves retos y problemas complejos relacionados con el medio ambiente y la sustentabilidad, nos lleva a evaluar y sopesar las conexiones ente nuestros hábitos alimenticios cotidianos y el impacto, invisible quizás para nosotros, que causan fuera de nuestro ámbito personal.
La pregunta que se deriva de dichas consideraciones es:
¿Qué tanto contribuyo a la crisis actual del medio ambiente y a la extinción de las demás especies (y muy probablemente a la extinción de la nuestra)?
Aún y cuando México es un país eminentemente carnívora, me parece que todos podemos modificar nuestros hábitos y reducir el consumo de carne. Desde mi experiencia como ex-carnívoro empedernido que decía “es muy difícil, no puedo” (yo acostumbraba comer carne a diario y hasta dos veces al día) sé que es todo cuestión de voluntad y de conciencia. Me preocupa el mundo que dejaré a las próximas generaciones además de que he aprendido a respetar tanto el medio ambiente como a las demás especies. Puedo decir que ha valido la pena el modificar mis hábitos y cambiar hacia una dieta vegetariana que me ha llevado hacia una dieta vegana (libre de todo producto que contenga animales no humanos). Creo que la cuestión está en animarse a intentar modificar nuestra dieta y en dejar que poco a poco este proceso nos lleve al descubrimiento de que NO necesitamos tanto de la carne como lo creemos. Te invito a que le des una oportunidad al vegetarianismo y a que te unas a esta nueva revolución sin sangre; recuerda que en estos tiempos de escasez de recursos, crisis financiera y calentamiento global, el cambio empieza en tu plato.
Gerardo Tristán.
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Los niños y la pérdida de una mascota
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con 0 valoraciones. Publicado el Monday, September 22, 2008.
Los niños y la pérdida de una mascota
Generalmente la mascota de la familia es un apreciado amigo para nuestros hijos. A menudo la pérdida de nuestra mascota es la primera experiencia de pérdida y pesar en ellos. Aquí tenemos algunas recomendaciones para ayudar a nuestros hijos a lidiar con la pérdida de su mascota:
- Debemos ser honestos con nuestros hijos, evitar hacer historias falsas alrededor de la pérdida de ella para protegerlos.
- Debemos externar nuestros sentimientos y dejarles saber a nuestros hijos que es normal llorar y sentirse tristes.
- En el caso de Eutanasia de nuestro animal de compañía, no debemos referirnos a ella como " poner a nuestro animal a dormir " Nuestros hijos podrían confundirse y sentir que si ellos se quedan dormidos ellos podrían también morir.
- Dale una oportunidad a tus hijos de decirle adiós a su amigo.
- Debemos hablar como familia acerca de nuestro amor por nuestra mascota y su pérdida y hacerles saber a nuestros hijos que nada podrá borrarnos las memorias de ella.
- Hacerle saber a nuestros hijos que la pérdida de la mascota no es culpa de nadie.
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6 Mc motivos para no ir a Mc Donalds (y similares)
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con 0 valoraciones. Publicado el Monday, September 22, 2008.
6 Mc motivos para no ir a Mc Donalds (y similares)
1. Mc Donalds y la destrucción del planeta.
•Para poder abastecer su demanda anual de papel, se devastan grandes superficies de selva, y como consecuencia cada año desaparece una superficie del tamaño de Gran Bretaña (219.000 km2) de selva tropical.
•En América del Sur se arruinan unas 600 millones de toneladas de tierra fértil por año, sólo en explotaciones ganaderas. Y en el caso especifico de Costa Rica, se talan 50000 hectáreas de selva virgen al año con el solo objetivo de la cría del ganado.
•La empresa es líder mundial en el uso de la carne, y por lo tanto en la cría del ganado. El excremento de estos animales emite gas metano, uno de los principales responsables del efecto invernadero y el calentamiento global.
•Los innecesarios envoltorios de las comidas producen una cantidad de basura muy superior a la producida por restaurantes convencionales. En la mayoría de los casos, los embalajes están fabricados con materiales que no son biodegradables.
2. Mc Donalds y la crueldad hacia los animales.
•Crían animales en condiciones totalmente artificiales, sin acceso a aire fresco, luz solar ni libertad de movimiento.
•Los métodos de muerte (como la electrocución, los golpes y cuchillazos) son frecuentemente ineficientes y producen la muerte lenta y dolorosa del animal.
•Los pollos que crían son sobrealimentados, de tal manera que engordan tanto que no pueden mantener en pie.
•Los huevos que utilizan provienen de gallinas hacinadas en jaulas de alambre diminutas, donde no pueden moverse.
•En estas condiciones, la propagación de enfermedades respiratorias y cardiacas son muy frecuentes.
3. Mc Donalds y la "comida chatarra".
•Las hamburguesas que producen tienen un 48% de agua y las lechugas están tratadas con 11 diferentes tipos de químicos.
•Debido a la gran cantidad de probabilidades que hay de que la carne se contamine, se inyectan grandes dosis de antibióticos a los animales.
•Las hamburguesas están hechas, principalmente, con tendones, lenguas, encías, párpados, hocicos, intestinos, rabos y sangre.
•La llamada "comida chatarra" que venden es deficiente en cuanto al contenido nutricional. Esto no presenta un problema grande si se consume en algunas ocasiones, pero Mc Donalds vende sus productos como una alternativa al almuerzo, cena y desayuno.
•Un niño que coma diariamente en Mc Donalds se encuentra más propenso a presentar enfermedades cardíacas, debido a la cantidad de grasa y colesterol de la comida.
•A mediados de 2003, se dieron casos de contagio del Síndrome Urémico Hemolítico (SUH) por el consumo de hamburguesas de la empresa de comida chatarra. Varios niños se enfermaron y se conocen casos en que las victimas murieron.
4. Mc Donalds, el imperialismo y la pobreza en el Tercer Mundo.
•La gran extensión de tierras utilizadas para la ganadería y agricultura por parte de la multinacional impide que las tierras sean usadas para los cultivos autóctonos, que ayudaría a mitigar el hambre en estos países.
•Mientras alrededor del mundo millones de niños mueren desnutridos, en el tercer mundo se utilizan grandes superficies de tierra para la ganadería y para el cultivo de alimentos destinado al ganado, que abastecen a los países ricos.
•Para producir 1 kilo de carne, se necesitan al menos 10 kilos de grano. Esto provoca un desperdicio de 100 millones de toneladas de grano por año, que equivalen a 20 billones de dólares. Se calcula que con esa cantidad de dinero se podría alimentar, vestir y dar vivienda a la población del mundo por 1 año.
•Mc Donalds esta entre las seis empresas que en mayor medida financiaron las campañas electorales de George W. Bush.
•El 70% de la exportación anual de carne de Costa Rica tiene como destino las multinacionales Burguer King y Mc Donalds.
•Brasil produce 9.000.000 de toneladas de soja al año, que en su mayoría se exporta a Europa y Estado Unidos para servir de alimento al ganado. Si esta producción se destinara el consumo humano dejaría de existir el hambre en Brasil.
5. Mc Donalds y la explotación laboral.
•Emplean a personas con pocas opciones de trabajo (menores de edad, minorías étnicas, pasantes, estudiantes, discapacitados), que no tienen otra opción que aceptar su explotación para recibir exiguos salarios.
• En sus estatutos laborales esta prohibida la formación de sindicatos, no se permiten las huelgas ni los reclamos, los trabajadores cobran salarios mínimos y en negro (no reciben aportes jubilatorios, obra social y demás beneficios).
•Su reglamento laboral no respeta en lo mínimo la legislación laboral de cada país. Los empleados trabajan de noche y en los fines de semana, haciendo largos turnos en ambientes calurosos, de olores penetrantes y ruidosos.
6. Mc Donalds y la manipulación infantil.
•Utiliza una estrategia publicitaria que se aprovecha de los niños. Con sus locales coloridos, con juegos, con la promesa de un juguete de regalo, crea en los niños el impulso de entrar (acarreando también a sus padres).
•Un claro ejemplo de esto es el payaso, que hace que la empresa parezca un lugar de juegos y diversión.
•El espamentoso embalaje utilizado por la multinacional tiene como objetivo despertar la curiosidad y fantasía innata en los niños.
http://www.youtube.com/watch?v=LmsZNprNW10
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CANCER EN PERROS Y GATOS
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con 1 valoraciones. Publicado el Monday, September 22, 2008.
CANCER EN PERROS Y GATOS
Publicado en Mi Comarca nº 59, Septiembre 2003, p. 20.
El cáncer por desgracia cada vez es más común en los carnívoros domésticos. Las investigaciones sugieren que la polución ambiental y los químicos en los alimentos son los factores principales en el desarrollo de este grupo de patologías. Desde mi punto de vista hay muchos factores que pueden causar cáncer, pero no tienen tal efecto a no ser que el individuo esté en una condición debilitada y susceptible.
El estado del sistema inmunitario y sus funciones es extremadamente importante. Si un animal puede mantenerse en un estado de salud excelente con una buena alimentación, pocos tóxicos, ejercicio adecuado, acceso al aire fresco y al sol, y un ambiente emocional estable, su sistema inmune será fuerte. Mientras un animal débil puede sucumbir al efecto de los carcinógenos, el fuerte tiene más probabilidades de resistirlos y detoxificarlos. La prevención es lo mejor que podemos hacer y lo más importante. Ninguna droga o vacuna puede nunca tomar el lugar de un buen estado de salud.
Ciertas influencias en las vidas de los animales incrementan su exposición a carcinógenos y deberían evitarse. Estas incluyen la exposición continuada al humo del tabaco, los paseos en áreas transitadas de tráfico inhalando el humo de los tubos de escape, el beber agua de charcos de la calle que pueden contener hidrocarburos, el dormir encima o cerca de un aparato de televisión, el someterlos a pruebas diagnósticas continuadas con rayos X, el uso de químicos tóxicos fuertes de modo continuado como los antiparasitarios y el consumo de alimentos comerciales para mascotas ricos en vísceras y harinas animales (que concentran pesticidas y hormonas) y en conservantes y colorantes artificiales que se sabe causan cáncer en animales de laboratorio.
Ni que mencionar tiene que además de las citadas precauciones, una dieta fresca natural es imperativa tanto en la prevención como en el tratamiento. Esta dieta se debe complementar con vitaminas A, C y E así como incluir alimentos ricos en vitaminas del grupo B y minerales traza.
Desafortunadamente para un animal que ya tiene cáncer, el tiempo de la prevención ya se ha pasado. Pero no está de más evitar todas estas toxinas y así evitaremos añadir estrés a un organismo ya dañado. El tratamiento de este tipo de patologías es complicado. Lo que podemos esperar de un tratamiento que ayuda entra en tres categorías: mantener una buena calidad de vida durante el tiempo que queda, extender la vida más allá de lo que generalmente se espera o la curación de la condición con disminución o desaparición de los tumores.
La mayoría de mis casos tratados con métodos alternativos entran en las dos primeras categorías porque por desgracia los animales con los que trabajo suelen estar muy debilitados y enfermos. Aún así, la calidad de vida del animal suele mantenerse muy buena, mucho mejor de lo esperado durante el tratamiento nutricional y homeopático y bastantes de ellos viven más tiempo del esperado, sobre todo si son más jóvenes y no han sido sometidos a cirugías. Aunque todo depende también del tipo de cáncer, claro, y algunos llegan a curarse.
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Que hacer cuando se encuentren con un Perro Guía de personas ciegas
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con 0 valoraciones. Publicado el Monday, September 22, 2008.
Que hacer cuando se encuentren con un Perro Guía de personas ciegas

Hola, Soy un Perro Guía y quiero contarte como debes actuar cuando te encuentres conmigo en compañía de mi amo ciego.
Yo, como Perro Guía soy un perro de trabajo.
No constituyo una mascota, no soy un perro de exhibición.
Mi comportamiento y trato es totalmente diferente, y debo ser respetado en mi función de guía y fiel compañero de mi amo ciego.
Por favor, no me toques o acaricies cuando me encuentre trabajando, es decir, con arnés, esto significa distraerme de mi misión.
Lo más adecuado es ignorarme: así efectuaré mi trabajo perfecto.
No sientas temor hacia un Perro Guía como yo: nunca te haría daño.
Si tienes un perro, por favor contrólalo, evitando que pueda producir un accidente cuando pasa junto a mí en compañía de mi amo ciego.
No me ofrezcas golosinas o alimentos: mi dueño ciego se encarga con esmero de mi alimentación de manera responsable y con cariño. Estoy bien alimentado, y tengo un horario predefinido para ir a comer.
Cuando te dirijas a una persona ciega que se acompaña por un Perro Guía como yo, háblale directamente a la persona, y no a mí.
Si un ciego con Perro Guía se encuentra en necesidad de ayuda, lo solicitara, acércate por el lado derecho, de modo que yo quede a la izquierda.
Pregunta si necesita asistencia: si acepta, me ordenará que te siga o te pedirá que le ofrezcas tu codo izquierdo, ó el (ella) lo tomará y me hará una seña para indicarme que estoy temporalmente fuera de trabajo.
Si un ciego con Perro Guía pregunta direcciones, dale indicaciones claras del sentido en que debe girar o seguir para ubicar el lugar al cual se dirige.
No corras o tomes el brazo de una persona ciega en mi compañía sin antes hablarle.
Nunca toques mi arnés solo es para mi amo ciego, a quien acompaño.
Los Perros Guía tenemos lugares y horarios predeterminados para evacuar nuestros esfínteres.
Yo, como Perro Guía estoy habituado a viajar en todo medio de transporte echado a los pies de mi amo ciego sin causar molestias a los pasajeros, trátese de viajes dentro o fuera de la ciudad o fuera del país.
Yo, en virtud de mi riguroso entrenamiento, estoy habituado y capacitado junto a mi amo para acceder y permanecer en todo tipo de establecimientos, tanto de salud como centros comerciales, restaurantes u otros locales: supermercados, cafeterías, cines, teatros, centros de estudio o trabajo, etc., sin causar alteración al normal funcionamiento de los mismos ni molestias al personal o al publico.
En el lugar de trabajo, un usuario de Perro Guía se encuentra capacitado para ejercer sus funciones conmigo a su lado. En ningún momento un Perro Guía deberá vagar a su capricho por el recinto, acorde al entrenamiento recibido.
Los Perros Guía tenemos derecho a libre acceso, igual que nuestros amos, a todos los lugares públicos.
Por favor, colabora en la difusión de este mensaje por todo el mundo.
'Los ojos del ciego son su Perro Guía o sea, YO'
Bueno, muchas gracias por tu atención y espero pongas en práctica lo que te acabo de contar, ya que si lo haces, moveré mi rabito de felicidad!
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CODIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MEXICO
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con 0 valoraciones. Publicado el Thursday, September 11, 2008.
1
DECRETO NUMERO
LA H. “LV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- Se expide Código para la Biodiversidad del Estado de México, para quedar como sigue:
CODIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MEXICO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
DEL OBJETO
Artículo 1.1. El presente Código es de observancia general en el Estado de México, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto regular las materias siguientes:
I. Equilibrio Ecológico, la Protección al Ambiente y el Fomento al Desarrollo Sostenible;
II. Fomento para el Desarrollo Forestal Sostenible;
III. Prevención y Gestión Integral de Residuos;
IV. Preservación, Fomento y Aprovechamiento Sostenible de la Vida Silvestre;
V. Protección y Bienestar Animal.
Se regulan estas materias con el fin de impulsar y promover la conservación, la preservación, la rehabilitación, la remediación, el mejoramiento y el mantenimiento de los ecosistemas, la recuperación y restauración del equilibrio ecológico, la prevención del daño a la salud y deterioro a la biodiversidad y los elementos que la componen en su conjunto, la gestión y el fomento de la protección al medio ambiente y la planeación ambiental, el aprovechamiento
y el uso sostenible de los elementos y recursos naturales y de los bienes ambientales, la internalización y la distribución en forma justa de los beneficios y costos derivados sustentados en proporcionar certidumbre a los mercados en el marco de las políticas establecidas para el desarrollo sostenible en el Estado.
Artículo 1.2. Son objetivos generales del presente Código:
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II. Promover y regular el uso y aprovechamiento sostenible, la conservación, la remediación, la rehabilitación y la
restauración de elementos naturales, recursos naturales y de los bienes ambientales, asimismo alentar
promoviendo a los componentes de la biodiversidad de forma que sea compatible la obtención de beneficios
económicos con la recuperación y la preservación de los ecosistemas y sus hábitats;
III. Diseño, desarrollo e instrumentación de estímulos fiscales impulsando instrumentos económicos en favor del
mejoramiento, conservación, preservación, mejoramiento, recuperación, remediación, restauración, uso,
aprovechamiento y desarrollo sostenible de la biodiversidad en su conjunto;
IV. Fomentar la participación corresponsable de la sociedad en las acciones de preservación, remediación, rehabilitación y restauración del equilibrio ecológico y del medio ambiente y de todas las actividades en favor de la protección a la biodiversidad;
2
V. Regular y promover la educación y la cultura ambiental en todos los sectores de la sociedad del uso y
aprovechamiento racional de la biodiversidad de sus elementos y recursos naturales y de la tecnología e
investigación ambiental;
VI. Propiciar el desarrollo sostenible mediante el aprovechamiento y uso racional de los elementos naturales, de los
recursos naturales y de los bienes ambientales;
VII. Protección, conservación, preservación, rehabilitación, restauración, recuperación y remediación de la
biodiversidad y sus componentes; y
VIII. Promover la aplicación racional y el manejo de los pagos de servicios ambientales o ecosistémicos derivados
de las actividades humanas sostenibles.
Artículo 1.3. Los actos y procedimientos que dicten o ejecuten las autoridades en las materias reguladas por este
Código, así como los procedimientos administrativos que se susciten por la aplicación del mismo, se regirán
conforme a las disposiciones del Código Administrativo del Estado de México y el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
Tratándose de la planeación de las materias que regula el presente Código se estará a lo dispuesto en el mismo.
Artículo 1.4. La ignorancia a las disposiciones de este Código no excusa su cumplimiento, la autoridad
competente teniendo en cuenta la falta de instrucción educativa de algunos individuos, su pobreza extrema, su
apartamiento de las vías de comunicación o su condición indígena podrá eximirlos de las sanciones en que
hubieren incurrido por la falta de cumplimiento a las disposiciones que ignoraban, o a concederles un plazo para
que las cumplan siempre que no se trate de disposiciones que afecten directamente al interés público.
Si el infractor fuese jornalero u obrero no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario
de un día, y cuando se trate de trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES
Artículo 1.5. La aplicación del presente Código corresponde al Poder Ejecutivo, a los Ayuntamientos y al Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado de México en sus respectivas competencias, quienes actuarán
directamente o a través de sus dependencias, organismos auxiliares del sector, salas regionales y secciones
correspondientes en los términos de este Código, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
México, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y los reglamentos correspondientes.
Artículo 1.6. Son atribuciones de las autoridades estatales y municipales a que se refiere el presente Código en
las materias que les corresponde, las siguientes:
I. Aplicar para todos los efectos las disposiciones de este Código;
II. Formular, conducir, vigilar y evaluar las políticas, los programas, los planes o proyectos y ajustar su actuación al
Plan Estatal de Desarrollo, al Programa Estatal de Desarrollo y a los Planes y Programas Municipales de
Desarrollo dentro del ámbito y marco legal aplicable;
III. Impulsar y aplicar programas de mejora regulatoria;
3
IV. Expedir normas técnicas estatales en los casos previstos en el presente Código y realizar directamente o a
través de terceros autorizados la evaluación de conformidad y la expedición estará reservada a las dependencias
de la administración pública estatal encargadas de aplicar este Ordenamiento;
V. Autorizar a terceros para auxiliarse en el cumplimiento de sus atribuciones;
VI. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación;
VII. Promover la participación de la sociedad celebrando convenios de concertación con los sectores social y
privado;
VIII. Garantizar el derecho de transparencia y acceso a la información pública;
IX. Vigilar y ejecutar la aplicación de las disposiciones del presente Código y de las que se deriven del mismo,
realizar visitas de verificación, ordenar y ejecutar medidas de seguridad aplicando sanciones de conformidad con lo
previsto en el Libro Segundo de este Ordenamiento y buscando orientar, concientizar y educar a los infractores;
X. Coadyuvar entre sí para vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código, y cuando se
encontraren irregularidades que constituyan violaciones a dichas disposiciones lo harán del conocimiento de la
autoridad competente;
XI. Ejercitar las acciones que se desprendan de este Código; y
XII. Las demás que establezcan el presente Ordenamiento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 1.7. Al ejercer las atribuciones previstas en este Código las autoridades estatales y municipales deberán
aplicar los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad, buena fe, veracidad, honradez, respeto, audiencia,
publicidad, economía, información, transparencia, jerarquía, desconcentración, descentralización, desregulación,
previsión, coordinación, cooperación, eficacia y eficiencia absteniéndose de comportamientos que impliquen vías
de hecho contrarias a las finalidades de las materias reguladas en el presente Ordenamiento.
TITULO TERCERO
DE LA ACCION CIUDADANA
Artículo 1.8. Toda persona podrá presentar denuncia ante las autoridades correspondientes de hechos, actos u
omisiones que constituyan infracciones a las disposiciones del presente Código y su reglamentación.
Para dar curso a la acción ciudadana basta el señalamiento de los hechos que constituyan la causa de la
denuncia.
Se reconoce el derecho de toda persona física o jurídica colectiva para ejercitar las acciones previstas por este
Código.
Artículo 1.9. A falta de disposiciones en este ordenamiento serán aplicables de manera supletoria: la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de México, el Libro Primero del Código Administrativo del Estado de
México, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y la legislación que
resulte aplicable.
LIBRO SEGUNDO
DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO, LA PROTECCION AL AMBIENTE
4
Y EL FOMENTO AL DESARROLLO SOSTENIBLE
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO
Artículo 2.1. El presente Libro tiene por objeto regular las acciones a cargo del Estado y los Municipios en materia
de conservación, preservación, recuperación, rehabilitación y remediación de los ecosistemas, de la restauración
del equilibrio ecológico, de la protección al ambiente, del uso y aprovechamiento sostenible de los elementos
naturales del material genético, de los recursos naturales, del material genético y de los bienes ambientales, así
como de la distribución en forma equitativa de los costos y beneficios derivados en el marco de las políticas
establecidas para el fomento al desarrollo sostenible.
Artículo 2.2. Son objetivos específicos de este Libro:
I. Regular el ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponden a las autoridades estatal y
municipales del Estado de México en el ámbito de sus respectivas competencias bajo los principios previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes relacionadas con la
materia; para integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de
políticas ambientales, socioculturales y de uso del suelo;
II. Asegurar el derecho y la obligación corresponsable de la participación de las personas dentro del territorio del
Estado, ya sea en forma individual o colectiva en la preservación de la diversidad biológica, la restauración del
equilibrio ecológico, el desarrollo sostenible y la protección al medio ambiente;
III. Establecer criterios ambientales para el manejo de los recursos y elementos de la naturaleza para la prevención
y control de la contaminación del agua, aire y suelo logrando ordenar ecológicamente el territorio de la Entidad,
mediante la preservación del patrimonio natural del Estado y de los procesos ambientales esenciales, de los que
depende la supervivencia de los ecosistemas, considerados de forma integral;
IV. Promover la cultura ambiental y el conocimiento público sobre la conservación, restauración y la utilización
responsable de la biodiversidad;
V. La operación, formulación y evaluación del Programa Estatal de Protección y Desarrollo de la Biodiversidad, así
como el diseño y la implementación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de la normatividad
ambiental;
VI. La preservación, conservación, recuperación, rehabilitación, remediación, restauración y protección a la
biodiversidad, al medio ambiente y al equilibrio ecológico, y en su caso, concurrir con la Federación en la política
que al efecto se dicte cuando el asunto sea de interés nacional;
VII. La regulación de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas cuando por sus efectos
puedan generar deterioro a la biodiversidad, desequilibrios ecológicos, alterar o dañar los ecosistemas y a los
procesos biológicos ambientales del Estado o de sus Municipios;
VIII. La creación, regulación, vigilancia y administración de las áreas naturales protegidas que el presente Código
prevé con la participación de las autoridades municipales que correspondan;
5
IX. La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica,
lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al ambiente provenientes de fuentes fijas que
funcionen como establecimientos industriales, comerciales o de servicios y de fuentes móviles que se localicen en
el Estado cuya regulación no sea competencia de la Federación;
X. La prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción del Estado y de las aguas nacionales
que estén asignadas o concesionadas al Gobierno del Estado y la regulación de su aprovechamiento y uso
sostenible;
XI. El control y prevención de las actividades que propicien contaminación de las aguas federales que el Estado o
los Municipios tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que se
descarguen en las redes de alcantarillado de los centros de población, sin perjuicio de las facultades de la
Federación en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reuso de aguas residuales conforme a las
disposiciones aplicables;
XII. El ordenamiento ecológico en el Estado y los Municipios, así como los asentamientos humanos a través de los
programas de desarrollo urbano y demás instrumentos regulados en este Libro y en otras disposiciones aplicables;
XIII. La regulación del aprovechamiento de los minerales o substancias no reservadas a la Federación que
constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos
de su composición que solo puedan utilizarse para la fabricación de objetos ornamentales o materiales para la
construcción, a efecto de que se desarrolle de conformidad con los criterios ambientales establecidos en las
políticas del desarrollo sostenible;
XIV. La preservación, conservación, protección, remediación, recuperación, rehabilitación o restauración del medio
ambiente en los centros de población en relación con los efectos derivados de las obras y los servicios de
alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, depósitos de basura, rastros, tránsito y transporte
local;
XV. La evaluación del impacto ambiental de obras, actividades o aprovechamientos que pudieren producir daño al
medio ambiente en el territorio del Estado de conformidad con lo establecido en el presente Libro;
XVI. La regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados
como peligrosos conforme al presente Libro y al Libro Cuarto de este Código y demás ordenamientos aplicables;
XVII. La regulación de las áreas naturales que tengan un valor escénico o de paisaje para protegerlas de la
contaminación visual;
XVIII. La atención en emergencias y contingencias ambientales de conformidad con las disposiciones que en
materia de protección civil deban observarse, y lo dispuesto por otros ordenamientos jurídicos aplicables;
XIX. La concertación de acciones entre los sectores social y privado en las materias de este Libro;
XX. Garantizar la participación corresponsable de las personas en forma individual o colectiva para la
conservación, remediación, restauración, recuperación, rehabilitación, mejoramiento, vigilancia y protección a la
biodiversidad y al medio ambiente en la Entidad;
XXI. Preservar la diversidad y la integridad del patrimonio genético del Estado, evitar la biopiratería para previnir la
adquisición y privatización de recursos genéticos sin beneficios para el lugar que los alberga o produce, asimismo
fiscalizar a quien o quienes se dediquen a la bioprospección buscando los compuestos activos de los recursos
biológicos y a los que se dediquen a la investigación y manipulación de material genético; y
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XXII. Preservar y proteger el agua, el suelo, el aire, la fauna y la flora para impedir las prácticas que coloquen en
riesgo su función ecológica y que provoquen cualquier deterioro o daño a los ecosistemas;
XXIII. La protección y fomento del bienestar de los animales evitando su extinción y el sometimiento a actos de
maltrato y crueldad; y
XXIV. Proponer la creación del sistema Estatal de Administración Ambiental, con el cual se podrá visualizar con
mayor exactitud las reservas en ecosistemas y vida silvestre, los puntos de contaminación y degradación ambiental
en el Estado.
Artículo 2.3. Se considera de orden público e interés social:
I. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado, y las acciones necesarias para su implementación de
conformidad con los criterios y bases previstos en este Libro y en las demás disposiciones aplicables en la materia;
II. La declaratoria y el establecimiento de las áreas naturales protegidas previstas en este Libro y las medidas
necesarias para la protección, conservación y preservación de su entorno;
III. La participación social de toda persona individual o colectiva en cualquier actividad pública o privada que tenga
por objeto acciones relacionadas con la biodiversidad, el fomento al desarrollo sostenible y la preservación o
restauración del equilibrio ecológico o la protección al ambiente en los términos establecidos en el presente Libro,
su Reglamento y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables o que del presente Código emanen;
IV. La protección de todos sitios necesarios para asegurar el mejoramiento, mantenimiento e incremento de los
elementos y recursos naturales, frente al peligro de daño y deterioro grave en aguas de jurisdicción del Estado y de
las aguas asignadas por la Federación;
V. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda cuando exista presencia de actividades que afecten o
puedan afectar la biodiversidad, el equilibrio de los ecosistemas o al medio ambiente conforme a las disposiciones
de este Libro y su Reglamento, o que no fuesen consideradas altamente riesgosas competencia de la Federación;
VI. Los programas, estudios y prácticas productivas que hagan posible el desarrollo sostenible a través de la
sostenibilidad ambiental manteniendo la capacidad de carga de los ecosistemas del Estado;
VII. La prevención y el control de la contaminación del aire, del agua y del suelo en el territorio del Estado;
VIII. El cuidado de los sitios necesarios para asegurar la protección de la biodiversidad y el mantenimiento e
incremento de los recursos genéticos de la flora y fauna silvestres o acuáticas;
IX. El saneamiento de cuerpos de agua de jurisdicción estatal;
X. El establecimiento de zonas de reserva que permitan el cuidado, el control, la preservación y la conservación de
especies de flora y fauna silvestres terrestres o acuáticas;
XI. La implementación de los programas de protección de los recursos forestales y faunísticos, la ejecución de las
acciones de inspección y vigilancia que se realicen para evitar la explotación excesiva de los elementos naturales,
recursos naturales y la tala inmoderada, así como las acciones de forestación y reforestación;
XII. Las actividades de forestación y reforestación en zonas siniestradas, erosionadas o desertificadas para la
rehabilitación de las cuencas hidrológicas y la reordenación de los aprovechamientos forestales;
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XIII. Las auditorías técnicas, las asesorías y las acciones de inspección para evitar la sobreexplotación, el uso y
aprovechamiento irracional de la biodiversidad en su conjunto;
XIV. La regulación de las prácticas agropecuarias de roza, tumba y quema consideradas como labores previas a la
preparación de los suelos, cultivos en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, agrícola o
ganadera, evitando los cambios de uso de suelo injustificados para la preservación de la biodiversidad y sus
elementos;
XV. Las investigaciones y los estudios relativos a los recursos del aire, del suelo y sus nutrientes, de la flora, de la
fauna y del agua referidos a los métodos o las prácticas más adecuadas para su preservación, calidad y cantidad;
XVI. Las acciones tendientes al mejoramiento, a la preservación y conservación de los recursos del suelo y del
mantenimiento de las fuentes hídricas de jurisdicción estatal, con el objeto de evitar la erosión y la desertificación
propiciando el control de torrentes y sedimentación de ríos o azolve y previniendo el daño a presas y vasos en el
Estado;
XVII. El evitar la deforestación promoviendo la protección del paisaje rural y urbano del Estado;
XVIII. El establecimiento de zoológicos, centros de exhibición de animales domésticos y jardines botánicos para la
conservación y preservación de especies raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, las sujetas a
protección especial y las extintas en el medio silvestre; y
XIX. Las interacciones del sector acuícola con el medio ambiente y los ecosistemas acuáticos de tal manera que
garanticen su uso y aprovechamiento sostenible.
Artículo 2.4. En lo no expresamente previsto por el presente Libro se estará a lo establecido en el artículo 1.9 del
presente Código.
Artículo 2.5. Para los efectos de este Libro y en el marco de las atribuciones y competencia del Estado se
entiende por:
I. Actividades con incidencia ambiental: Las que se relacionan o tienen por objeto de manera enunciativa más no
limitativa las siguientes:
a) Obras hidráulicas, obras de generación o conducción eléctrica, vías generales de comunicación y demás obras
cuando el Estado actúe en coordinación con la Federación o por asignación de títulos.
b) Producción, almacenamiento, transportación, abandono, desecho, descarga, confinamiento, tratamiento o
eliminación de residuos no peligrosos o materiales no peligrosos, así como las actividades que los generen.
c) Aprovechamientos forestales, florísticos y faunísticos de especies endémicas y de difícil regeneración en zonas
donde el Estado ejerce su jurisdicción.
d) Cambios de uso de suelo en áreas forestales, selvas bajas y zonas áridas del Estado.
e) Las actividades industriales, comerciales, de servicios o cualquier otra que sea considerada como altamente
riesgosas en el presente Libro y demás disposiciones jurídicas aplicables.
f) Obras y actividades en humedales, lagunas, ríos, lagos o en cualquier cuerpo de agua donde el Estado ejerce su
jurisdicción.
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g) Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal.
h) Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias en zonas donde el Estado ejerce su jurisdicción.
i) Las obras y proyectos a que se refiere este Libro y que están sujetas a evaluación de impacto ambiental.
j) Cualquier otra actividad que produzca o pueda producir daño o deterioro ambiental a criterio de la Secretaría del
Medio Ambiente del Estado de México.
II. Afectación ambiental: La pérdida, menoscabo o modificación de las condiciones químicas, físicas o biológicas de
la flora y fauna silvestres, del paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura y funcionamiento de los
ecosistemas y la afectación a la integridad de la persona es la introducción no consentida en el organismo humano
de uno o más contaminantes, la combinación o derivación de ellos que resulte directa o indirectamente de la
exposición a materiales o residuos y de la liberación, descarga, desecho, infiltración o incorporación ilícita de
dichos materiales o residuos en la atmósfera, en el agua, en el suelo, en el subsuelo y en los mantos freáticos o en
cualquier medio o elemento natural.
III. Ambiente: Conjunto de elementos biofíscos que hacen posible la existencia y el desarrollo del la especie
humana y de los demás organismos vivos que interactúan y se relacionan en un espacio y tiempo determinados,
así como elementos artificiales inducidos por el ser humano;
IV. Aprovechamiento sostenible o sustentable: La utilización de los elementos y recursos naturales en forma que se
respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte por periodos
indefinidos;
V. Areas naturales protegidas: Las zonas del territorio del Estado de México respecto de las cuales ejerza su
jurisdicción y en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad humana
y que requieran ser restaurados o preservados para salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres,
lograr el aprovechamiento racional de los elementos y recursos naturales mejorando la calidad del ambiente en los
centros de población y sus alrededores, quedando sujetas a cualquiera de los regímenes de protección previstos
por el presente Libro;
VI. Auditoria ambiental: Proceso mediante el cual se verifica, analiza y evalúa la adecuación y aplicación de las
medidas adoptadas por la persona física o jurídica colectiva auditada para reducir los riesgos y controlar la
contaminación ambiental;
VII. Biodiversidad: Es una característica biofísica de la vida que contiene a todos los organismos vivos en cualquier
medio o ambiente incluyendo a la especie humana, los elementos bióticos como comunidades biológicas y
abióticos o materias inertes como el agua, las rocas, los minerales o el suelo que también forman parte de esta
variabilidad, los ecosistemas terrestres, marinos, aéreos, acuáticos u otros complejos ecológicos y de los que
forman parte. Comprende la diversidad biológica dentro de cada especie, entre las especies y su hábitat,
englobando todo lo relacionado con el conjunto de circunstancias y actividades del ser humano, sociales,
económicas, productivas y culturales que conforman al medio ambiente y las relaciones de todos los componentes
mencionados que interactúan es lo que permite que exista la vida;
VIII. Consejo: El Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible del Estado de
México;
IX. Conservación: La protección y mantenimiento continuo de los recursos bióticos y abióticos a efecto de asegurar
su existencia;
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X. Contaminación: La presencia en el medio ambiente de uno o más elementos y cualquier combinación de ellos
que cause alteración o modificación al ambiente o al equilibrio ecológico;
XI. Contaminación visual: La alteración de las cualidades de la imagen de un paisaje natural o urbano causada por
cualquier elemento funcional o simbólico que tenga carácter comercial, propagandístico o de servicio. La
contaminación lumínica es la causada por anuncios espectaculares, unipolares o electrónicos;
XII. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas que al incorporarse o
actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento de la naturaleza donde se altere o
modifique su composición y condición natural;
XIII. Contingencia ambiental: Las medidas preventivas y correctivas ante situaciones de riesgo, derivadas de
actividades humanas o fenómenos naturales que puedan poner en peligro la integridad de uno o varios
ecosistemas;
XIV. Criterios ecológicos: Los lineamientos de carácter obligatorio establecidos en el presente Libro para orientar
las acciones de conservación, preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sostenible
de los elementos y recursos naturales y la protección al medio ambiente que tendrán carácter de instrumentos de
política ambiental;
XV. Daño: La pérdida o menoscabo sufrido en la integridad o en el patrimonio de una persona determinada o
entidad pública como consecuencia de los actos u omisiones en la realización de las actividades con incidencia
ambiental. Por lo que deberá entenderse como daño a la salud de la persona la incapacidad, enfermedad,
deterioro, menoscabo, muerte o cualquier otro efecto negativo que se le ocasione directa o indirectamente por la
exposición a materiales o residuos, o bien daño al ambiente, por la liberación, descarga, desecho, infiltración o
incorporación de uno o más de dichos materiales o residuos en el agua, el suelo, el subsuelo, en los mantos
freáticos o en cualquier otro elemento natural o medio;
XVI. Desarrollo Sostenible: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de las condiciones ambientales,
económicas, sociales y culturales que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas
fundándose en medidas apropiadas para la preservación de la integridad de los ecosistemas, la protección al
ambiente, el aprovechamiento y el uso de los elementos y recursos naturales de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XVII. Desequilibrio ecológico: La alteración o pérdida de las relaciones de interdependencia entre los elementos
naturales que conforman al ambiente y que afectan negativamente la existencia, transformación y desarrollo del
ser humano y demás seres vivos;
XVIII. Deterioro ambiental: La afectación ambiental causada como consecuencia de los actos u omisiones en la
realización de las actividades con incidencia ambiental;
XIX. Ecocidio: El daño o destrucción que atenta contra la biodiversidad y sus asociados, llevada a cabo por las
acciones del ser humano;
XX. Ecosistema: La unidad natural funcional básica de interacción dinámica de componentes de los organismos
vivos, no vivos y su medio que interactúan formando un sistema estable que se desarrolla en función de los
factores físicos de un mismo ambiente;
XXI. Ejecutivo Estatal: El Gobernador del Estado de México y las dependencias de la administración pública estatal
en materia ambiental;
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XXII. Elementos naturales: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio
determinados sin la inducción del ser humano. Se consideran recursos naturales los elementos naturales
susceptibles de ser aprovechados en beneficio del ser humano y se denominan bienes ambientales al beneficio
tangible como madera, plantas, agua y otros similares de su transformación de insumos mediante un proceso
determinado se les denomina bienes ambientales;
XXIII. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar
severamente a sus componentes pone en peligro a uno o varios ecosistemas;
XXIV. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman al ambiente que
hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás organismos vivos;
XXV. Estado: El Estado Libre y Soberano de México;
XXVI. Evaluación de impacto ambiental: El procedimiento científico y técnico a través del cual las autoridades
estatales y los organismos calificados identifican y predicen cuáles efectos ejercerán sobre el medio ambiente una
acción o proyecto específico y autorizan la procedencia ambiental de dichos proyectos y las condiciones a las que
se sujetarán los mismos para la realización de las obras, actividades o aprovechamientos con el fin de evitar o
reducir al mínimo sus efectos negativos en el equilibrio ecológico o en el medio ambiente o a la biodiversidad;
XXVII. Explotación: Uso de los recursos y elementos naturales renovables y no renovables que tiene como
consecuencia un cambio significativo en el equilibrio de los ecosistemas;
XXVIII. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se
desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo el control del ser humano y
los animales domésticos que por abandono se tornen ferales y por ello puedan ser susceptibles de captura o
apropiación;
XXIX. Flora silvestre: Las especies vegetales y del reino fungi que subsisten sujetas a los procesos de selección
natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especimenes que se encuentran bajo control
del ser humano;
XXX. Gaceta del Gobierno: El periódico oficial del Gobierno del Estado de México;
XXXI. Hábitat: Lugar de condiciones geofísicas en que se desarrolla la vida de un organismo, una especie o una
comunidad humana, animal o vegetal;
XXXII. Impacto ambiental: Modificación favorable o desfavorable del medio ambiente ocasionada por la acción del
ser humano o de la naturaleza;
XXXIII. Interés difuso: El derecho que se configura como una dimensión social que solidariamente abraza intereses
ajenos aunque similares para reclamar la reparación de daños a la salud y menoscabo al medio ambiente. Este
derecho le asiste a un individuo o a un grupo que están amenazados por igual con la violación del derecho a la
dignidad de la vida, la salud y el peligro de los daños que afectan simultáneamente a muchos miembros de la
sociedad;
XXXIV. Internalización de costos: Obligación de la industria en su actividad productiva de encargarse de la
depuración o eliminación de sus propios contaminantes que afectan a la biodiversidad. Al repercutir el costo de la
depuración directamente sobre el precio de los productos se consigue satisfacer lo que provocan las interferencias
de las externalidades, que se refieren a los costos o beneficios involuntarios generados por las actividades de una
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industria que no se reflejan en el precio de los productos, incluyen los costos de la contaminación por afectar a la
biodiversidad y el medio ambiente, los de descontaminación y de las secuelas de la sobreexplotación de materias
primas. Acciones de un agente económico que producen beneficios y costos para otros y por las cuales no se les
compensa o paga;
XXXV. Libro: El Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México;
XXXVI. Ley General: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XXXVII. Manifestación de Impacto Ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer con base en estudios
el impacto ambiental significativo y potencial que generaría la realización de una obra o actividad, y la forma de
evitarlo o reducirlo en caso de que sea negativo;
XXXVIII. Material peligroso: Todo elemento, sustancia, compuesto, residuo o mezcla de ellos que
independientemente de su estado físico, sólido, líquido o gaseoso represente un riesgo para el ambiente, la salud o
los elementos y recursos naturales por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o
biológico-infecciosas;
XXXIX. Monitoreo ambiental: Determinación sistemática, continua o periódica de la calidad del aire, del suelo, del
agua y demás elementos y recursos naturales renovables o no renovables;
XL. Norma oficial mexicana: La regulación técnica de observancia obligatoria que debe aplicar el Gobierno del
Estado expedidas por las dependencias competentes conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que establecen reglas, especificaciones, atributos, directrices,
características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o
método de producción u operación, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán
observarse en el desarrollo de las actividades o uso y destino de recursos que causen o puedan causar
desequilibro ecológico o daño al medio ambiente y que además permitan uniformar los principios, criterios y
políticas en la materia, así como aquellas relativas a la terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y
las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;
XLI. Normas técnicas estatales: El conjunto de reglas, parámetros científicos o tecnológicos emitidos por la
Secretaría del Medio Ambiente o cualquier otra dependencia del Estado que establezcan los requisitos,
especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el
desarrollo de las actividades o uso y destino de recursos que causen o puedan causar desequilibro ecológico o
daño al medio ambiente, y que además permitan uniformar los principios, criterios, políticas y estrategias en la
materia;
XLII. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objetivo es regular o inducir el buen uso
del suelo y las actividades productivas en el territorio del Estado con el fin de lograr la protección, el uso, la
conservación, la preservación de la biodiversidad y el aprovechamiento sostenible de los elementos y recursos
naturales a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los
mismos;
XLIII. Planeación ambiental: La formulación, instrumentación, control y evaluación de acciones gubernamentales y
no gubernamentales que se dirijan para lograr el ordenamiento ecológico correcto;
XLIV. Política ambiental: El conjunto de principios y conceptos que dirijan y orienten las acciones públicas hacia los
diferentes sectores de la sociedad para alcanzar los fines de protección al ambiente y aprovechamiento sostenible
de los elementos y recursos naturales, conciliando los intereses públicos y sociales en una relación de autoridad y
obediencia que el Estado impone en nombre de las exigencias del conjunto de conceptos y principios;
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XLV. Preservación: El conjunto de políticas, medidas y acciones para salvaguardar, proteger y resguardar las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitats naturales;
XLVI. Programa de manejo: El componente orientado hacia la ejecución de un plan de acciones que identifica
necesidades, establece prioridades y organiza acciones a corto, mediano y largo plazo a efecto de preservar y
conservar la biodiversidad y controlar el uso y aprovechamiento sostenible de los elementos y recursos naturales
de una área determinada;
XLVII. Protección al ambiente, al medio ambiente o a la biodiversidad: El conjunto de políticas y medidas para
preservar, recuperar, restaurar, remediar, rehabilitar, ordenar, conservar la biodiversidad previniendo y controlando
su deterioro;
XLVIII. Rehabilitación: El conjunto de acciones tendientes en hacer apto y retornar un lugar a las condiciones
funcionales ambientales originales;
XLIX. Remediación: El conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para corregir, eliminar o
reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud, el medio ambiente y la biodiversidad y prevenir su
dispersión sin modificarlos. Asimismo se entiende como la reparación del daño causado al medio ambiente;
L. Reparación en especie: La restitución de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora y fauna
silvestres, el paisaje, el suelo, el subsuelo, el agua, el aire y de la estructura o funcionamiento de un ecosistema
presente al estado anterior al daño o deterioro ambiental producido;
LI. Residuo: El material o producto generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción,
consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó
y cuyo propietario o poseedor desecha.
Se encuentra en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso contenido en recipientes o depósitos y que puede ser
susceptible de ser valorizado y requiriendo sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en
este Libro y demás ordenamientos que de éste deriven;
LII. Residuos peligrosos: Todos aquellos que en cualquier estado físico que se encuentren por sus características
corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas, inflamables o biológico-infecciosas representen un peligro para la
biodiversidad el equilibrio ecológico o el ambiente;
LIII. Residuos sólidos: Los que posean suficiente consistencia para no fluir por sí mismos, así como todos los
deshidratados y polvos generados en los sistemas de tratamiento y beneficio, en operación de desazolve y en
procesos industriales o perforaciones;
LIV. Residuos sólidos urbanos o de manejo especial: Los generados en las casas habitación que resultan de la
eliminación de los materiales que se utilizan en actividades domésticas, los productos que se consumen, envases,
embalajes y empaques, además los que provienen de cualquiera otra actividad dentro de establecimientos o en la
vía pública con características domiciliarias y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos siempre
que no sean considerados por otros ordenamientos jurídicos como residuos de otra índole;
LV. Restauración: El conjunto de actividades tendientes a la recuperación, reestablecimiento y reposición de las
condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
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LVI. Riesgo: La probabilidad de que al liberar al medio ambiente o exponerse a un material o residuo se ocasionen
efectos adversos a la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, en el aire, en el suelo, en los
ecosistemas o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares;
LVII. Riesgo ambiental: El daño potencial a la población, sus bienes y al medio ambiente derivado de actividades
humanas o fenómenos naturales en caso de presentarse un accidente o un evento extraordinario;
LVIII. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Estado de México;
LIX. Sistema: El Sistema de Información y Vigilancia de los Ecosistemas y su Equilibrio en el Estado; y
LX. Sitio contaminado: El lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que
ha sido contaminado con materiales o residuos que por sus cantidades y características puede representar un
riesgo a la salud humana, a los organismos vivos y al aprovechamiento de los bienes o propiedades de las
personas.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 2.6. Son autoridades responsables para la aplicación del presente Libro:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de sus dependencias, entidades y organismos auxiliares en el
ámbito de su competencia;
II. La Secretaría del Medio Ambiente del Estado de México;
III. Los Ayuntamientos a quienes compete el ejercicio de las atribuciones señaladas en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos aplicables en la materia;
IV. Las autoridades auxiliares; y
V. Las demás dependencias y entidades estatales o municipales que tengan relación con la materia de este Libro
en el ámbito de su competencia.
Artículo 2.7. Para el cumplimiento del objeto del presente Libro el titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Formular y conducir la política ambiental y los criterios ecológicos en el Estado en congruencia con los que en su
caso hubiere formulado la Federación;
II. Aprobar a propuesta de la Secretaría o del Consejo los programas que incidan en las siguientes materias:
a) Conservación, restauración, remediación, recuperación, rehabilitación, ordenación y uso del suelo.
b) Preservación y protección de la biodiversidad, del equilibrio ecológico en áreas que abarquen dos o más
Municipios salvo cuando se refieran a espacios reservados exclusivamente a la Federación.
c) Prevención y control de las emergencias ecológicas y contingencias ambientales cuando se afecten áreas de
dos o más Municipios.
III. Expedir a propuesta de la Secretaría el Reglamento de este Libro sobre:
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a) La regulación de las actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas cuando por los efectos
que se puedan generar se dañen ecosistemas y hábitats de la Entidad o de sus Municipios.
b) La declaración, administración y recategorización de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal.
c) La prevención y el control de la contaminación a la atmósfera generada por aquellas fuentes que no sean de
jurisdicción federal.
d) La regulación del aprovechamiento y uso racional, de la prevención y del control de la contaminación de aguas
de jurisdicción estatal.
e) La evaluación del impacto ambiental de los proyectos, obras, acciones y servicios que se ejecuten o se
pretendan ejecutar en el Estado.
f) La regulación con criterios ecológicos del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la
Federación que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como
rocas o productos de su fragmentación o descomposición que solo puedan utilizarse para la fabricación de
materiales para la construcción u ornamentales.
g) El manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos conforme al presente Libro y demás
disposiciones aplicables.
h) La regulación de las zonas estatales que tengan un valor escénico o de paisaje para protegerlas de la
contaminación visual.
i) Las demás acciones análogas en materia ambiental que se consideren necesarias.
IV. Aplicar los criterios de la Federación en las obras e instalaciones municipales de tratamiento de aguas
residuales a fin de que las descargas en los cuerpos y corrientes de agua que pasen al territorio de otro Estado
satisfagan las normas oficiales mexicanas aplicables;
V. Aprobar e instrumentar el ordenamiento ecológico del Territorio del Estado con la participación de los
Ayuntamientos;
VI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación en las materias de este Libro para realizar actividades o
ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal de conformidad con las disposiciones aplicables, y
celebrar acuerdos y convenios con Ayuntamientos sobre acciones de beneficio ambiental y ecológico;
VII. Promover la concertación de acciones con los sectores social y privado en la materia del presente Libro;
VIII. Imponer en el ámbito de su competencia a través de las dependencias y entidades que correspondan las
sanciones administrativas que contempla este Libro; y
IX. Las demás acciones que le confieran otras disposiciones aplicables.
CAPITULO III
DE LAS FACULTADES DEL EJECUTIVO ESTATAL A TRAVES
DE LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 2.8. Corresponde a la Secretaría:
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I. Conducir y evaluar la política y los criterios ecológicos en el Estado acorde a las disposiciones legales de
carácter federal y estatal que vinculen el crecimiento con los aspectos de protección al medio ambiente y al
desarrollo sostenible;
II. Aplicar en coordinación con las dependencias o entidades competentes los instrumentos de política ambiental y
los programas a que se refiere el artículo 2.7 del presente Libro, propiciando para tal efecto la participación
ciudadana en la aplicación de los instrumentos de política y gestión ambiental previstos en este mismo Libro y
demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia;
III. Aplicar el Reglamento a que se refiere la fracción III del artículo 2.7 del presente Libro;
IV. Elaborar y someter a consideración del titular del Poder Ejecutivo las declaratorias de las áreas naturales
protegidas;
V. Formular y proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado todo lo relativo al medio ambiente e instrumentar en
coordinación con las dependencias competentes y los Municipios el ordenamiento ecológico del Estado y sus
programas estatales;
VI. Preservar, conservar, remediar, recuperar, rehabilitar y restaurar el equilibrio ecológico, la protección al medio
ambiente y al desarrollo sostenible en bienes y zonas del territorio del Estado;
VII. Emitir criterios ecológicos para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la
Federación y que solo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción, industria y
ornamento;
VIII. Prevenir y controlar la contaminación generada por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la
Federación que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, como rocas o
productos de su descomposición y que solo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción
u ornamento de obras;
IX. Evaluar y dictaminar en la competencia estatal el impacto ambiental de los proyectos, obras, acciones y
servicios que se ejecuten o pretendan ejecutar en el Estado de conformidad con las normas oficiales mexicanas y
las demás disposiciones aplicables;
X. Expedir la declaratoria y los lineamientos necesarios para la regulación, administración y vigilancia de las áreas
naturales protegidas del Estado;
XI. Atender coordinadamente con la Federación los asuntos que afecten a la biodiversidad, el equilibrio ecológico
del Estado y otra u otras Entidades Federativas en la prevención y control de emergencias o contingencias
ambientales;
XII. Celebrar convenios de coordinación, concertación y ejecución con la Federación, Entidades Federativas,
Municipios, organizaciones sociales y particulares para la realización de acciones ambientales conforme a lo
establecido en el presente Libro;
XIII. Celebrar convenios con los Municipios del Estado para transmitir a éstos las facultades de administración y
vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, así como para transferir los recursos
asignados para esos efectos;
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XIV. Prevenir y controlar la contaminación a la atmósfera en todo el territorio del Estado generada por fuentes fijas
que funcionen como establecimientos industriales o móviles que transiten en el territorio del Estado;
XV. Establecer medidas y programas para el control y prevención de la contaminación por ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores que puedan dañar a la biodiversidad, el equilibrio
ecológico o al medio ambiente dentro del territorio del Estado;
XVI. Coordinarse con las dependencias y entidades estatales o municipales para prever las acciones a realizar
sobre contaminación de las aguas acorde a los lineamientos que en esta materia dicte la dependencia federal
normativa;
XVII. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de
los residuos sólidos urbanos o de manejo especial que no estén considerados como peligrosos estableciendo las
normas técnicas estatales y criterios a que se deben sujetar, en el diseño, construcción y operación de las
instalaciones destinadas a la disposición final de los residuos;
XVIII. Expedir los criterios y normas técnicas estatales para la preservación, conservación, remediación y
restauración de la calidad ambiental, observando los estándares establecidos por la autoridad federal para
asegurar la calidad del ambiente;
XIX. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental con el propósito de
promover y exigir el cumplimiento del presente Código;
XX. Atender los asuntos que afecten la biodiversidad, el equilibrio ecológico o al medio ambiente en dos o más
Municipios del Estado;
XXI. Participar en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección
civil que al efecto se establezcan;
XXII. Conducir la política estatal de información y difusión en materia de biodiversidad y medio ambiente;
XXIII. Promover la participación social en acciones ambientales de conformidad con lo dispuesto en el presente
ordenamiento;
XXIV. Evaluar los estudios de impacto y riesgo ambiental y autorizar o negar conforme a los resultados de éstos
las obras y actividades que se pretendan desarrollar en la Entidad;
XXV. Solicitar a la Federación los estudios de evaluación del impacto y riesgo ambiental de obras y actividades de
competencia federal que se realicen en el territorio estatal para emitir su opinión;
XXVI. Determinar concurrentemente con las autoridades responsables en la materia la reubicación de las
industrias que se encuentren en zonas habitacionales y urbanas en los casos que así proceda conforme a la
legislación aplicable;
XXVII. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible;
XXVIII. Establecer y operar sistemas de verificación de contaminación a la atmósfera, y en su caso limitar o prohibir
la circulación de los vehículos cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles
que se determinen en las normas dictadas por la Secretaría en el Reglamento que al efecto expida, así como en
las normas oficiales mexicanas;
17
XXIX. Elaborar los informes sobre el estado que guarde la biodiversidad y el medio ambiente en la Entidad para su
publicación y difusión creando el Sistema Estatal de Información Pública Ambiental, el Registro Ambiental Estatal y
el Centro Geomático Estatal;
XXX. Otorgar las autorizaciones a particulares que presten servicios profesionales de verificación de fuentes fijas o
móviles que se encuentren en jurisdicción del Estado;
XXXI. Ordenar las visitas domiciliarias de inspección ambiental aquellas fuentes fijas e inspección directa a todas
las fuentes móviles de contaminación que considere pertinentes y supervisar en forma inmediata el ejercicio de sus
actividades, a efecto de comprobar el cumplimiento veraz de las disposiciones en la materia y de ser procedente
aplicar las sanciones que el presente Libro establece en caso de incumplimiento;
XXXII. Mantener actualizado el inventario de fuentes contaminantes al ambiente en el Estado;
XXXIII. Apoyar a organismos sociales en la obtención y administración de recursos con el fin de promover la
protección a la biodiversidad en la Entidad;
XXXIV. Supervisar la adecuada conservación, preservación y aprovechamiento sostenible de los elementos y
recursos naturales desde su extracción hasta su transformación en bienes ambientales, vigilando la utilización
racional de los elementos de la naturaleza cuando sean insumos en procesos de transformación y la utilización de
los subproductos en el ámbito de su competencia;
XXXV. Promover el establecimiento de estímulos e incentivos a la población que desarrolle y fomente actividades
de protección ambiental;
XXXVI. Organizar el Sistema Estatal de Atención a la Denuncia Ciudadana Ambiental;
XXXVII. Fomentar la incorporación en los distintos niveles educativos programas de contenido ecológico y de
educación ambiental, de investigación científica y tecnológica pudiendo crear institutos de estudios ambientales y
organismos necesarios para su cumplimiento;
XXXVIII. Imponer las sanciones correspondientes por infracciones a este Libro en el ámbito de su competencia;
XXXIX. Hacer cumplir el presente Libro, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables; y
XL. Las demás que conforme a este Libro y otras disposiciones legales aplicables le correspondan.
CAPITULO IV
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 2.9. Corresponden a las autoridades municipales del Estado en el ámbito de su competencia las
siguientes facultades:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal en congruencia con los criterios que hubiere
formulado la Federación y el Gobierno del Estado;
II. Formular y expedir el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal en congruencia con lo
señalado por el ordenamiento ecológico del Estado, así como el control y la vigilancia del uso o cambio de uso del
suelo establecido en dichos programas;
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III. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en el presente Libro y su Reglamento. Previniendo,
protegiendo y fomentando la conservación de los recursos del bosque, del suelo y del agua básicos para el
desarrollo de la actividad agropecuaria y forestal en el Estado, así como la preservación, conservación,
remediación y restauración del equilibrio ecológico y la protección a la biodiversidad y al ambiente en bienes y
zonas de jurisdicción municipal en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado;
IV. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada
por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de servicios, por fuentes fijas de origen natural y fuentes
móviles que no sean de competencia federal o estatal;
V. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones,
energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínicas, olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y al
medio ambiente provenientes de fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de servicios, así como la
vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas estatales;
VI. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se
descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas
nacionales que tengan asignadas con la participación de las autoridades estatales en los términos del presente
Libro;
VII. Aplicar, en coordinación con el Gobierno del Estado las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y
control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, domésticos e industriales que
no estén considerados como peligrosos;
VIII. Regular el control sobre las actividades de traslado, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final
de los residuos domiciliarios e industriales que no estén considerados como peligrosos observando las normas
oficiales mexicanas y las normas técnicas estatales, pudiendo concesionar las mismas;
IX. Crear y administrar zonas de preservación y conservación ecológica de los centros de población, parques
urbanos, jardines públicos y demás áreas de su competencia previstas por este Libro;
X. Proponer la creación y administrar en su caso con los recursos transferidos para estos efectos las áreas
naturales protegidas de jurisdicción municipal en coordinación con el Gobierno Estatal;
XI. Atender y controlar emergencias y contingencias ambientales coordinadamente con el Ejecutivo Estatal en sus
respectivas circunscripciones territoriales. Cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños
al ambiente rebasen el territorio municipal podrán participar la Federación, el Gobierno del Estado y otros
Municipios conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XII. Participar coordinadamente con el Ejecutivo Estatal en la atención de los asuntos que afecten al equilibrio
ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos negativos al ambiente en su circunscripción territorial;
XIII. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de emisión máxima de contaminantes a la atmósfera
por los giros menores y las fuentes móviles mediante el establecimiento y operación de sistemas de verificación;
XIV. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las normas técnicas estatales expedidas por la
Federación y el Estado respectivamente en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI y
VII del presente artículo;
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XV. Crear cuerpos de vigilancia, dotados de vehículos adecuados para verificar el exacto cumplimiento del
contenido del presente Libro y que deberán estar identificados como patrullas de seguridad ambiental, ecológicas,
de protección al ambiente o denominación similar, pudiendo convenir con el Estado y con el sector privado para su
funcionamiento y operación;
XVI. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica
generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales, industriales o de servicios;
XVII. Establecer medidas para retirar de la circulación, los vehículos automotores que rebasen los límites máximos
permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera de conformidad con lo que señale el Reglamento, las
normas técnicas estatales y las normas oficiales mexicanas aplicables;
XVIII. Regular la expedición de autorizaciones para el uso del suelo o de las licencias de construcción u operación
que no estén reservadas a la Federación, ponderando la evaluación del impacto ambiental que expida la
Secretaría en proyectos de obras, acciones, servicios públicos o privados de conformidad con las disposiciones
aplicables en materia de desarrollo urbano y medio ambiente;
XIX. Prevenir y controlar la contaminación de aguas federales que tengan asignadas para la prestación de
servicios públicos y de las que se descarguen en los sistemas de drenaje, alcantarillado y saneamiento de centros
de población sin perjuicio de las facultades reservadas a la Federación en materia de descarga, infiltración y reuso
de aguas residuales;
XX. Verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales en materia de
emisiones a la atmósfera, residuos sólidos, contaminación por ruido, vibraciones, malos olores y contaminación por
energía térmica, lumínica y electromagnética, para el vertimiento de aguas residuales en los sistemas de drenaje,
alcantarillado y saneamiento que administren;
XXI. Participar coordinadamente con la autoridad estatal, en la evaluación del impacto ambiental de obras o
actividades de competencia municipal y estatal cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción
territorial;
XXII. Proponer a la Secretaría la emisión de la manifestación del impacto ambiental por las solicitudes de permisos
para descargar aguas residuales en los sistemas que administren, con base en las disposiciones que al efecto
establezcan las normas oficiales mexicanas aplicables;
XXIII. Establecer las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los
niveles máximos permisibles y resulten perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, salvo en las zonas o en
los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal o estatal;
XXIV. Preservar, conservar, rehabilitar, remediar, restaurar y proteger el equilibrio ecológico y al medio ambiente
en sus centros de población en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia,
mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques urbanos, jardines, tránsito y transporte;
XXV. Establecer las medidas necesarias en el ámbito de su competencia para imponer las sanciones
correspondientes que se deriven de la aplicación del presente Libro, de su Reglamento o disposiciones
municipales que se relacionen con la materia de este Ordenamiento;
XXVI. Concertar acciones con el Gobierno del Estado, con otros Municipios y con los sectores social y privado en
la materia de este Libro en el ámbito de su competencia;
XXVII. Formular y conducir la política municipal de información y difusión ambiental;
20
XXVIII. Celebrar convenios en materia de protección y restauración del equilibrio ecológico, recolección,
transportación, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial con otros
Municipios del Estado, con el sector privado;
XXIX. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible
en congruencia con el Programa Estatal de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible;
XXX. Ordenar las visitas domiciliarias de inspección ambiental que consideren pertinentes a todas aquellas fuentes
fijas de contaminación y supervisar en forma directa el ejercicio de sus actividades a efecto de comprobar el
cumplimiento veraz de las disposiciones en la materia y de ser necesario imponer las sanciones que el presente
Libro establece para el caso de incumplimiento;
XXXI. Formular y aplicar el Programa de Ordenamiento Ecológico de Territorio Municipal;
XXXII. Atender los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente
les conceda este Libro u otros ordenamientos en concordancia con él y que no estén otorgados expresamente a la
Federación o a las autoridades estatales;
XXXIII. Crear el Consejo Municipal de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible; y
XXXIV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
CAPITULO V
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 2.10. Se consideran autoridades auxiliares para la aplicación del presente Libro todos los organismos
públicos distintos de los señalados en el artículo 2.6 que por disposición del mismo o de cualquier otro
ordenamiento jurídico deban participar en cualquier actividad relacionada con la protección a la biodiversidad, al
medio ambiente y del fomento al desarrollo sostenible del Estado.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE PROTECCION A LA BIODIVERSIDAD
Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE MEXICO
Artículo 2.11. Se crea el Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible como órgano
técnico permanente de consulta, orientación, concertación social y asesoría del Poder Ejecutivo del Estado y de los
Ayuntamientos, así como en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política ambiental en la
Entidad en las materias que regula el presente Libro. Su funcionamiento se regulará por el Reglamento que para
tal efecto expida el Ejecutivo.
Artículo 2.12. El Consejo es un órgano de asesoría, consulta, estudio y opinión del Ejecutivo en materia de
conservación ecológica y protección a la biodiversidad y al ambiente en la Entidad, así como de promoción de
acciones de coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado.
Artículo 2.13. El Consejo se integrará y funcionará en los términos que establezca el reglamento de este libro.
Artículo 2.14. La Secretaría otorgará al Consejo la información necesaria para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 2.15. La Secretaría promoverá ante los Ayuntamientos de la Entidad la creación de los Consejos
Municipales de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible con el fin de que les sirvan como órganos de
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apoyo para el mejor desempeño de sus funciones. Se fomentará la constitución de comités comunitarios o
vecinales con objeto de alentar la participación social en el cuidado, conservación, preservación, remediación,
rehabilitación y restauración del medio ambiente en sus localidades.
CAPITULO VII
DE LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL
SECCION PRIMERA
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL, DEL
REGISTRO ESTATAL AMBIENTAL Y DEL CENTRO GEOMATICO
Artículo 2.16. La Secretaría organizará el Sistema Estatal de Información Pública Ambiental y coordinará el Centro
Geomático Ambiental con el objeto de obtener, generar y procesar la información relativa al agua, el aire, el suelo,
la flora, la fauna y la biodiversidad en general.
Artículo 2.17. La Secretaría establecerá el Registro Estatal Ambiental en el que inscribirá la información que
obtenga a través del Sistema y del Centro a que se refiere el artículo anterior. El registro será público y no tendrá
efectos constitutivos ni surtirá efectos contra terceros.
SECCION SEGUNDA
DE LA EDUCACION Y CULTURA AMBIENTAL
Artículo 2.18. El Ejecutivo Estatal en el ámbito de su competencia y a través de las autoridades facultadas para
ello incorporará en los diversos niveles, tipos y modalidades educativas contenidos ecológicos y ambientales
teórico-prácticos en los programas de los ciclos educativos desde el elemental hasta el superior, así como en la
formación cultural de la niñez y la juventud dentro de las facultades que le correspondan y promoverá:
I. La concientización de la sociedad para la corresponsabilidad en la protección y mejoramiento de la biodiversidad
y del medio ambiente en su dimensión humana, privilegiando la formación de valores y actitudes dentro de un
proceso permanente de aprendizaje mediante el cual el individuo interactúe relacionándose armonía con la
naturaleza;
II. En el ámbito de su competencia y a través de las autoridades facultadas para ello, impulsará la inclusión de
contenidos ambientales teórico-prácticos en los programas de educación ambiental de los diversos niveles, tipos y
modalidades educativas destacando lo relativo a la preservación y protección al ambiente y a la biodiversidad,
incorporando criterios y metas para el aprovechamiento sostenible de los elementos y recursos naturales en los
ciclos educativos hasta el medio superior;
III. La celebración de acuerdos con instituciones de educación superior, centros de investigación, organismos del
sector social y privado, organizaciones no gubernamentales, investigadores y especialistas de la materia que
operen dentro o fuera del territorio del Estado;
IV. La coordinación y el fomento de acciones de cultura ambiental en todo el Estado, considerando los criterios
regionales pertinentes e intensificando los esfuerzos para proteger y mejorar el estado actual del entorno natural,
con el fin de ampliar la cobertura de la educación ambiental a todos sus habitantes; para propiciar el fortalecimiento
de la conciencia ecológica y ambiental;
V. El desarrollo de una política educativa que promueva los principios y prácticas de conservación y
aprovechamiento racional de los elementos y recursos naturales, elaborando programas de educación ambiental
con dimensión paralela a las áreas de formación del pensamiento y el comportamiento del ser humano como
conceptos básicos de una política educativa de formación ambiental;
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VI. Que las instituciones de educación superior en el Estado y los organismos dedicados a la investigación
científica y tecnológica desarrollen programas para la investigación y difusión de las causas y efectos de los
fenómenos ambientales en la biodiversidad de la Entidad; y
VII. La integración y ejecución de investigaciones científicas y sociales, además de programas para el desarrollo de
técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento
racional de los elementos y recursos naturales, proteger los ecosistemas y la biodiversidad en su conjunto. Para
ello se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones
de los sectores social y privado, investigadores, científicos y especialistas.
Artículo 2.19. La Secretaría proveerá a la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social, material relativo a
temas de cultura ambiental para su inclusión en las currículas formales de la educación preescolar, primaria y
secundaria del Sistema Estatal de Educación.
Artículo 2.20. A fin de difundir la educación forestal y de conservación de suelos y aguas entre la población rural
del Estado, la Secretaría utilizará los métodos locales de difusión y los medios de comunicación mediante la
concertación de acuerdos con las agrupaciones o cámaras de radio, televisión, prensa escrita, iniciativa privada y
organizaciones sociales que coadyuven a la difusión de los programas y campañas que instrumente.
Artículo 2.21. La Secretaría en coordinación con las instituciones de educación superior y de investigación del
Estado, nacionales e internacionales implementará los proyectos de investigación aplicada, para la búsqueda de
mejores alternativas en la solución de la problemática ambiental en la Entidad.
Artículo 2.22. La Secretaría desarrollará políticas de comunicación social a través de los medios de comunicación
y organismos del sector social y privado; con el objeto de fortalecer la conciencia, cultura y educación ambiental en
todos los sectores de la población.
SECCION TERCERA
DEL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL
Artículo 2.23. La Secretaría operará dentro del Sistema de Información Pública Ambiental, la vigilancia de los
ecosistemas y su equilibrio en el Estado, con el objeto de salvaguardar el derecho de la ciudadanía a la
información pública ambiental para lo cual podrá coordinar sus acciones con las dependencias y organismos
federales, estatales y con los Ayuntamientos del Estado y propondrá al titular del Poder Ejecutivo del Estado la
celebración de acuerdos de coordinación con los Gobiernos Federal y Municipal para apoyar la vigilancia en
materias reservadas a la Federación en zonas de protección federal ubicadas en el territorio del Estado.
El Sistema mencionado comprenderá la información y vigilancia de las normas biotecnológicas y todos los avances
científicos en la forma y términos que señalen las disposiciones reglamentarias.
Artículo 2.24. Con el propósito de orientar la toma de decisiones y fomentar la conciencia ambiental de la
población, la Secretaría publicará cada año en la Gaceta del Gobierno y por lo menos en un periódico de mayor
circulación en la Entidad, un informe sobre las condiciones de la biodiversidad y el medio ambiente en el Estado,
en el que se incluirá la evaluación de los ecosistemas, las causas y efectos de deterioro si existieren y las
recomendaciones para la planeación de soluciones que lo corrijan y eviten.
Artículo 2.25. Las dependencias y entidades estatales y los Ayuntamientos proporcionarán a la Secretaría la
información pertinente para la integración y funcionamiento del Sistema a que se refiere el artículo 2.16 del
presente Libro.
23
Artículo 2.26. A efecto de remitir la información al Sistema, las dependencias, entidades y Ayuntamientos estarán
facultados para requerir de aquellas personas físicas o jurídicas colectivas e instituciones públicas o privadas,
involucradas en las actividades que regula el presente Libro los datos y estadísticas necesarios para tal objeto.
Artículo 2.27. Todo interesado tendrá derecho a que la Secretaría y las autoridades municipales pongan a su
disposición la información pública ambiental que les soliciten, en los términos previstos por el presente Libro. Los
gastos que se generen correrán por cuenta del solicitante.
Artículo 2.28. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Ordenamiento, se considera información pública
ambiental cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos de que dispongan las autoridades
ambientales en materia del agua, aire, suelo, flora, fauna, elementos y recursos naturales y bienes ambientales, así
como sobre las actividades o medidas que afectan o puedan afectarlos.
Artículo 2.29. Toda petición de información pública ambiental deberá presentarse por escrito especificando
claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse
indicando su nombre o razón social y domicilio.
Artículo 2.30. Las autoridades correspondientes podrán negar la entrega de la información ambiental que se les
solicite cuando:
I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial, que sea considerada propiedad intelectual
o industrial, que contenga sistemas de producción y que por su propia naturaleza su difusión afecte a terceros o a
la seguridad pública federal, estatal o municipal;
II. Se trate de información relativa a procedimientos administrativos en donde la autoridad no ha emitido resolución
o dictamen definitivo, salvo en los casos de manifestaciones de impacto ambiental, informes preventivos y
denuncia ciudadana;
III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a
proporcionarla; y
IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo las descripciones de
los mismos.
Artículo 2.31. Las autoridades ambientales deberán resolver por escrito toda petición de información ambiental y
notificarla a los solicitantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la recepción de la petición
respectiva; en términos de lo regulado por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. En
caso de que la autoridad conteste negativamente, la solicitud deberá señalar las razones que funden y motiven su
determinación.
Artículo 2.32. El titular del órgano administrativo que se oponga sin motivo ni fundamento a la entrega de la
información pública ambiental que se le requiera, salvo en los casos previstos en el artículo anterior, se hará
acreedor a una sanción de hasta cinco mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado sin
perjuicio de las demás sanciones que le correspondan de conformidad con las leyes que resulten aplicables.
Artículo 2.33. Los afectados por actos de las autoridades regulados en este Capítulo, podrán reclamar los mismos
mediante la interposición del medio de impugnación procedente, en términos de lo establecido en el presente Libro
y en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
24
Artículo 2.34. Quien reciba información pública ambiental de las autoridades competentes en los términos del
presente Capítulo, será responsable de su adecuada utilización y responderá por los daños y perjuicios que se
ocasionen por su indebido uso.
TITULO SEGUNDO
DE LA POLITICA AMBIENTAL Y SUS INSTRUMENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.35. Para la formulación y conducción de la política ambiental y aplicación de los instrumentos previstos
en este Libro en materia de preservación de la biodiversidad, restauración del equilibrio ecológico, sus hábitats y
protección ambiental del Estado, se hará considerando e insertando en ella los siguientes principios:
I. Los ecosistemas y sus hábitats son patrimonio común de la sociedad, su equilibrio depende en que se aseguren
las posibilidades productivas y la calidad de vida, acorde con las posibilidades del desarrollo sostenible del Estado,
consecuentemente, la conservación y el manejo sustentable de la biodiversidad y recursos asociados del Estado
de México prevalecerán sobre cualquier otro tipo de uso y destino que se pretenda asignar;
II. Los ecosistemas, elementos, recursos naturales y bienes ambientales deberán ser aprovechados de forma
eficiente, de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida compatible con su equilibrio e
integridad, sin ponerlos en riesgo; por lo que las autoridades y la sociedad, deben asumir en corresponsabilidad la
protección del ambiente, así como la conservación, restauración y manejo de los ecosistemas y el mejoramiento de
la calidad del aire, del agua y del suelo del Estado de México, con el fin de proteger la salud humana y elevar el
nivel de vida de su población;
III. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad, de la preservación, conservación,
recuperación, rehabilitación, remediación y restauración del equilibrio ecológico, protegiendo a la biodiversidad en
su conjunto y fomentando el desarrollo sostenible;
IV. La responsabilidad respecto del equilibrio ecológico dentro del territorio del Estado, comprende tanto las
condiciones presentes, como las que determinen la calidad de vida de las futuras generaciones;
V. Se debe considerar a la prevención, como el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos, el daño
a la biodiversidad y el deterioro ambiental;
VI. La prevención de las causas que generen desequilibrios ecológicos, será posible mediante acciones que
permitan su identificación y la internalización de costos;
VII. El aprovechamiento y uso de los elementos naturales y recursos naturales renovables, deberá realizarse de
manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad, variabilidad y sostenibilidad;
VIII. Los elementos y recursos naturales no renovables, serán utilizados de manera que no se ponga en riesgo su
existencia suficiente reduciendo la realización de aquellas actividades que impliquen peligro de agotamiento de los
mismos y la generación de efectos ecológicos y ambientes adversos;
IX. La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables
para la eficacia de las acciones ambientales para fortalecer las relaciones entre la sociedad y la naturaleza;
X. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado y a los Ayuntamientos para regular,
promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos
25
económico y social se considerarán los criterios de preservación y restauración propios del ordenamiento ecológico
del territorio del Estado;
XI. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente, está obligado a internalizar
en sus costos de producción o actividad la variable ambiental para prevenir, reducir, restaurar o reparar los daños
que cause asumir los costos, reparación de daños y perjuicios, que dicha afectación implique, de igual manera se
deberá apoyar e incentivar a quien proteja a la biodiversidad, al ambiente y aproveche de manera sostenible los
ecosistemas, sus hábitats, los elementos y recursos naturales;
XII. La colaboración entre las dependencias de la administración pública estatal y municipal, concertación con la
sociedad en su conjunto, constituyen el elemento indispensable para la eficacia de las acciones de protección
ambiental;
XIII. Se considera a las personas, grupos, comunidades sociales y organizaciones como sujetos de la concertación
de acciones ecológicas con el fin de vincular a éstas con la naturaleza;
XIV. Toda persona dentro del territorio del Estado tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, equilibrado,
adecuado para su desarrollo y bienestar. Las autoridades en los términos de ésta y otras leyes, aplicarán las
medidas necesarias en el ámbito de sus atribuciones para preservar, garantizar el ejercicio y la protección de este
derecho;
XV. Toda persona tiene derecho a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sostenible de los elementos,
recursos naturales, a la salvaguarda y uso de la biodiversidad en su conjunto, de acuerdo con las condiciones y
límites establecidos en el presente Libro y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. La adecuada preservación, restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, al desarrollo
sostenible, se establecerán a través de políticas sociales y económicas encaminadas a la internalización de costos
ambientales, a combatir la pobreza, a la falta de oportunidades educativas y de trabajo buscando la participación
social en la toma de decisiones ambientales;
XVII. En materia de protección a la biodiversidad, sus asociados para el desarrollo sostenible promoverán y
fomentarán la participación igualitaria de mujeres y hombres;
XVIII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos y
recursos naturales, y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son condiciones
fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;
XIX. Es interés del Estado que las actividades que se llevan a cabo dentro de su territorio y en aquéllas zonas de
su jurisdicción no afecten el equilibrio ecológico estatal, federal o de Entidades Federativas vecinas;
XX. Las autoridades estatales competentes en igualdad de circunstancias que las de los Estados vecinos,
promoverán la preservación, conservación, remediación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales;
y
XXI. La responsabilidad por daño y deterioro a la biodiversidad es imputable, a quien lo ocasione, estará además
obligado a la reparación del daño en los términos de este Libro, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.36. En la planeación del desarrollo del Estado, serán considerados la política ambiental y los
ordenamientos ecológicos, éstos serán establecidos de conformidad con este Libro y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
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Artículo 2.37. El Ejecutivo Estatal instituirá la política ambiental mediante el Programa Estatal de Protección a la
Biodiversidad y Desarrollo Sostenible, en éste se establecerán objetivos, metas y lineamientos estratégicos
generales y particulares.
Artículo 2.38. El Programa Estatal de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible, tomará en
consideración los elementos que aporte el diagnóstico ambiental de la Entidad; los criterios ambientales y el
ordenamiento ecológico del territorio estatal, tomando en cuenta la opinión y participación corresponsable de los
sectores público, social y privado.
CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
Artículo 2.39. Para la formulación y conducción de la política ambiental estatal y municipal, la Secretaría y los
Gobiernos Municipales, observarán y aplicarán los principios que se establecen en el artículo 2.35 del presente
Libro y los que al respecto prevé la Ley General.
Son instrumentos de política ambiental:
I. Los programas en la materia;
II. La regulación ambiental de los asentamientos humanos;
III. Las normas técnicas estatales;
IV. La evaluación del impacto ambiental;
V. Los instrumentos económicos;
VI. La autorregulación y auditorias ambientales; y
VII. La educación, cultura e investigación ambiental.
Los instrumentos previstos en las fracciones I, IV y VI de este artículo se aplicarán de conformidad con lo dispuesto
en los Capítulos correspondientes de este Libro. Las normas técnicas estatales a que se refiere la fracción III se
sujetarán a lo previsto en el Título Sexto del Libro Primero del Código Administrativo del Estado de México, en el
presente Libro y los demás instrumentos se regirán por lo establecido en la Ley General.
Artículo 2.40. La Secretaría elaborará, actualizará y gestionará el Programa de Ordenamiento Ecológico del
Territorio Estatal y la guía para que los Ayuntamientos elaboren los Programas de Ordenamiento Ecológico del
Territorio Municipal; sujetándose a las disposiciones de la legislación en materia de planeación y a la Ley General.
Artículo 2.41. Los Ayuntamientos expedirán su Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal, que
a diferencia de los mencionados en el artículo anterior son de carácter obligatorio para los particulares; serán
congruentes con el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal. Su actualización y elaboración
deberá regirse bajo la guía metodológica que expida la Secretaría.
Artículo 2.42. En el planteamiento y regulación del Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal se
señalarán los mecanismos que proporcionen alternativas de solución a problemas ambientales específicos y a la
reducción de conflictos a través del establecimiento de políticas ambientales, lineamientos, criterios ecológicos y
construcción de consensos, con la participación de la sociedad en general; y se considerará lo siguiente:
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I. Las características particulares del ecosistema dentro del territorio del Estado de conformidad con el Programa
de Ordenamiento Ecológico del Territorio Nacional;
II. La vocación de la zona o región del Estado en función de sus recursos, la densidad de población y las
actividades económicas predominantes en la misma;
III. Los desequilibrios ecológicos existentes en los ecosistemas por efecto derivado de los asentamientos humanos
y las condiciones ambientales existentes;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales; y
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y la realización de todo tipo de
obras públicas o privadas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.
Artículo 2.43. El Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal será considerado en la regulación del
aprovechamiento de los recursos naturales, así como de los asentamientos humanos de conformidad con los
programas municipales que al efecto se expidan; y tendrán por objeto:
I. La zonificación de las regiones ecológicas dentro del territorio del Estado a partir del diagnóstico de las
características, disponibilidad y demanda de recursos naturales, así como de las actividades productivas que en
ellas se desarrollen y de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes de conformidad con el
Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Nacional; y
II. Los lineamientos y estrategias ambientales para la preservación, conservación, protección, remediación,
restauración y aprovechamiento sostenible de los elementos y recursos naturales, así como para la localización de
actividades productivas de los asentamientos humanos considerando la obligación de la internalización de costos
en las actividades productivas que se localicen.
Artículo 2.44. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales del Territorio Estatal podrán abarcar la
totalidad o una parte del territorio del Estado de conformidad con las regiones ecológicas que determine el
Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Nacional dentro del territorio de la Entidad.
Artículo 2.45. En la formulación, aprobación, expedición, ejecución, evaluación y modificación de los Programas
de Ordenamiento Ecológico Regionales del Territorio Estatal, la Secretaría y los Ayuntamientos convocarán
públicamente a toda persona interesada, grupos y organizaciones sociales, empresariales, instituciones
académicas y de investigación para permitir su participación. En la elaboración de los Programas de Ordenamiento
Ecológico del Territorio Municipal, se observará en lo conducente lo dispuesto por los artículos 2.47 y 2.48 del
presente Libro.
Artículo 2.46. El Estado se coordinará y participará con la Federación, Entidades Federativas o Municipios,
vecinos la formulación de los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales correspondientes cuando la
región ecológica respectiva también comprenda territorios que no sean jurisdicción del Estado.
Artículo 2.47. La Secretaría y los Municipios deberán integrar al Programa Estatal de Ordenamiento Ecológico del
Territorio Estatal, las aportaciones de todos los sectores participantes cuando éstas estén sustentadas por estudios
fundados de cualquier disciplina que resulte aplicable.
Artículo 2.48. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal serán formulados por la Secretaría.
Por lo que su aprobación, inscripción y sus modificaciones, se sujetarán al siguiente procedimiento:
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I. La Secretaría publicará por una vez, el aviso del inicio del proceso de elaboración del proyecto de programas o
de sus modificaciones en la Gaceta del Gobierno y en un diario de mayor circulación en el Estado de México;
II. La Secretaría elaborará los proyectos de programas o sus modificaciones y en coordinación con las
dependencias involucradas, definirán los elementos de articulación de dichos programas;
III. Una vez que haya sido integrado el proyecto, la Secretaría publicará, por una vez, el aviso de que se inicia la
consulta pública, en la Gaceta del Gobierno y en un diario de circulación estatal de acuerdo con las siguientes
bases:
a). En las publicaciones se indicará los plazos y mecanismos para garantizar la participación ciudadana, así como
los lugares y las fechas de las audiencias públicas que se llevarán a cabo en ese periodo;
b). En la audiencia o audiencias los interesados pueden presentar por escrito los planteamientos que consideren
respecto del proyecto del programa o de sus modificaciones; y
c). La Secretaría recibirá y analizará los planteamientos formulados y pondrá a disposición de los interesados en su
caso, la respuesta a los comentarios;
IV. Una vez que termine el plazo de consulta pública la Secretaría incorporará al proyecto las observaciones que
considere procedentes;
V. La Secretaría, una vez concluida la etapa anterior, remitirá el proyecto al Ejecutivo Estatal;
VI. El Gobernador del Estado de México, incorporará, en su caso, las observaciones que considere pertinentes y
remitirá el proyecto con carácter de iniciativa al Congreso Local para su análisis y dictamen;
VII. Una vez que la Legislatura apruebe el programa lo enviará al Ejecutivo Estatal, para su promulgación y
publicación en la Gaceta del Gobierno; y
VIII. Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2.49. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales del Territorio Estatal se sujetarán a las
siguientes disposiciones:
I. La Secretaría participará en la elaboración, actualización o modificación de los Programas de Ordenamiento
Ecológico regionales que involucren dos o más Municipios;
II. Los ordenamientos ecológicos regionales tendrán que considerar como base las unidades ecológicas
establecidas en el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal; y
III. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría podrá celebrar convenios con otras Entidades Federativas para la
realización de Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales.
Artículo 2.50. En el Programa de Ordenamiento Ecológico Regional del Territorio Estatal se debe considerar:
I. La determinación del área o región a ordenar describiendo sus atributos físicos, de diversidad biológica,
socioeconómicos y de mercado, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías
utilizadas por los habitantes del área;
29
II. La determinación de los criterios de regulación ambiental para la preservación, conservación, protección,
remediación, recuperación, rehabilitación, restauración y aprovechamiento y uso sostenible de los elementos y
recursos naturales que se localicen en la región que se trate para la realización de actividades productivas y la
ubicación de asentamientos humanos;
III. La vocación de cada zona en función de sus elementos y recursos naturales, la distribución de la población y
las actividades económicas predominantes;
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
V. El impacto ambiental en vías de comunicación y demás obras o actividades; y
VI. Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.
CAPITULO III
DE LA POLITICA AMBIENTAL EN EL ESTADO
Artículo 2.51. La Secretaría del Medio Ambiente y los Ayuntamientos observaran y aplicaran los principios,
medidas y fines de su política ambiental, los cuales serán acordes con la Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente.
Artículo 2.52. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal se sujetarán a las reglas
siguientes:
I. La autoridad municipal competente formulará el proyecto de Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio
Municipal o modificaciones y dará aviso público del inicio del proceso de consulta;
II. En el aviso a que se refiere la fracción anterior se deberá establecer el plazo y el calendario de audiencias
públicas para que los particulares presenten por escrito los planteamientos que consideren respecto del Proyecto
de Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal o de sus modificaciones. Dicho plazo no podrá
ser inferior a treinta días naturales y las audiencias correspondientes deberán realizarse por lo menos una vez por
semana;
III. Se analizarán las opiniones recibidas y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse, y estarán a
disposición de los interesados en las oficinas de la autoridad correspondiente durante un plazo que no podrá ser
menor a treinta días naturales;
IV. Cumplidas las formalidades anteriores, el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal o sus
modificaciones se aprobarán y expedirán por el Ayuntamiento correspondiente y se publicarán en la Gaceta del
Gobierno y en los periódicos de mayor circulación del Municipio respectivo;
V. Una vez publicado el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal y
en los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales del Territorio Estatal o sus modificaciones, éstos y sus
documentos integrantes se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Estatal Ambiental a
través del Sistema Estatal de Información Pública Ambiental; y
VI. Los particulares podrán auxiliar a las autoridades municipales correspondientes en la ejecución, vigilancia y
evaluación de los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal a través de los Consejos
Municipales de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible.
30
Artículo 2.53. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal serán expedidos por las
autoridades municipales en concordancia con el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal y
tendrán por objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se trate describiendo sus
atributos físicos, biodiversos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y de las
tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;
II. Regular fuera de los centros de población los usos del suelo,0 con el propósito de proteger la biodiversidad y sus
elementos, preservar, conservar, rehabilitar, recuperar, remediar, restaurar y aprovechar de manera sostenible los
elementos y recursos naturales y bienes ambientales respectivos fundamentalmente en la realización de
actividades productivas y la localización de asentamientos humanos; y
III. Establecer los criterios de regulación ambiental para la internalización de costos ambientales en actividades
productivas que sean sujetos de autorización, así como la protección, preservación, conservación, remediación,
rehabilitación, recuperación, restauración y aprovechamiento sostenible de los elementos y recursos naturales
dentro de los centros de población a fin de que sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano
correspondientes.
Artículo 2.54. Para la formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación de los Programas de
Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal se observarán las siguientes bases y procedimientos:
I. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal deberán ser congruentes con los Programas
de Ordenamiento Ecológico del Territorio Nacional, Estatal y Regional;
II. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal cubrirán una extensión geográfica cuyas
dimensiones permitan regular el uso del suelo de conformidad con su competencia;
III. La Secretaría y las demás autoridades estatales y municipales competentes compatibilizarán el Programa de
Ordenamiento Ecológico del Territorio Nacional y la ordenación y regulación de los asentamientos humanos. Las
previsiones correspondientes se incorporarán en los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio
Municipal, en los planes o programas de desarrollo urbano que resulten aplicables debiendo contemplar los
mecanismos de coordinación entre las distintas autoridades involucradas en la formulación y ejecución de los
mismos;
IV. Cuando un Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal incluya un área natural protegida
competencia de la Federación o del Estado el Programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por las
autoridades federales competentes, la Secretaría y los Ayuntamientos según corresponda;
V. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal consideraran la regulación de los usos de
suelo, conforme a las disposiciones legales de desarrollo urbano; incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas
propiedades con la participación de las asambleas correspondientes expresando las motivaciones que lo
justifiquen;
VI. Serán considerados los cambios de vocación territorial, de densidad y uso de suelo en predios ubicados fuera
del límite de crecimiento de los centros de población municipal emitidos por las autoridades en materia de
desarrollo urbano;
VII. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal y sus correspondientes decretos
aprobatorios serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad con los respectivos planos y demás
documentos anexos y en los sistemas municipales de información ambiental; y
31
VIII. Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal serán inscritos en el Registro Público de la
Propiedad y en el Registro Estatal Ambiental a través del Sistema Estatal de Información Pública Ambiental.
CAPITULO IV
DE LA REGULACION DE LOS INSTRUMENTOS DE
LA POLITICA AMBIENTAL EN EL ESTADO
SECCION PRIMERA
DE LA PLANEACION AMBIENTAL E INSTRUMENTOS ECONOMICOS
Artículo 2.55. En la planeación del desarrollo integral del Estado se considerarán las políticas que definan el
ordenamiento ecológico que establezca la Federación, el programa nacional del sector y las que se determinen de
conformidad con el presente Libro y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.56. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría y con el apoyo del Consejo Consultivo de
Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible, formulará el Programa Estatal de Protección a la
Biodiversidad y Desarrollo Sostenible conforme a lo establecido en este Libro y en las demás disposiciones sobre
la materia, y vigilará a través de la Secretaría su aplicación y evaluación periódica.
El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán
instrumentos económicos que incentiven la internalización de costos en las actividades productivas, así como el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental concibiendo a estos instrumentos como los mecanismos
normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado mediante los cuales las personas asuman
los beneficios y los costos ambientales que generen las actividades económicas, incentivando la realización de
acciones que favorezcan al medio ambiente y promuevan el fomento de los servicios ambientales.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal los estímulos que incentiven el cumplimiento de los
objetivos de la política ambiental y en ningún caso estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente
recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los
fideicomisos cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, conservación, protección, recuperación,
rehabilitación, remediación, restauración, aprovechamiento y uso sostenible de los elementos y recursos naturales
y bienes ambientales, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y
tecnológica para la preservación y conservación del equilibrio ecológico, la protección a la biodiversidad, a los
ecosistemas y sus hábitats y al medio ambiente en general.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a
volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo que establecen los límites de
aprovechamiento de elementos y recursos naturales, de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas
cuya protección y preservación se considere relevante desde el punto de vista de la protección a la biodiversidad y
al medio ambiente.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles mediante la
celebración de instrumentos jurídicos no gravables y quedarán sujetas al interés público, a la protección, a la
biodiversidad en su conjunto, al uso y aprovechamiento sostenible de los elementos y recursos naturales y bienes
ambientales.
32
Artículo 2.57. El Estado y sus Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias diseñarán, desarrollarán y
aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental
mediante los que se buscará:
I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades agropecuarias, industriales,
comerciales y de servicios de tal manera que la satisfacción de los intereses particulares sea congruente con el
cuidado de la biodiversidad, con los intereses colectivos de protección ambiental, desarrollo sostenible, sociales,
culturales y de mercado;
II. Fomentar la incorporación a los sistemas económicos de información confiable y suficiente sobre las
consecuencias, beneficios y costos ambientales;
III. Promover incentivos para quien o quienes realicen acciones para la protección a la biodiversidad, de
preservación, conservación, remediación o restauración del equilibrio ecológico;
IV. Generar mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política
ambiental; y
V. Procurar la utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se trate de
observar umbrales o límites en la utilización de los ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y
equilibrio, así como la salud y el bienestar de la población.
Artículo 2.58. Las personas físicas o jurídicas colectivas que se dediquen de manera habitual a las actividades
ambientales reconocidas en el presente Libro no podrán obtener el derecho al beneficio de los estímulos fiscales
cuando realicen de manera sistemática alguna conducta que incumpla, prohíba o esté en contra de este Código.
Artículo 2.59. Se consideran prioritarias para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se
establezcan conforme a la Ley de Ingresos del Estado las actividades relacionadas con:
I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar,
reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de
energía;
II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos
contaminantes;
III. El ahorro, uso, aprovechamiento sostenible y la prevención de la contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios en áreas
ambientalmente adecuadas;
V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales sometidas a las categorías especiales de protección a
las que se refiere el presente Libro; y
VI. En general aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección ambiental.
SECCION SEGUNDA
DE LA CONSERVACION, PRESERVACION, REMEDIACION, REHABILITACION
Y RESTAURACION DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO
33
Artículo. 2.60. Para la conservación, preservación, remediación, rehabilitación y restauración del equilibrio
ecológico en la Entidad se considerarán los siguientes criterios:
I. La existencia y bienestar del hombre no sólo depende de los sistemas que éste ha creado sino de los
ecosistemas naturales que proporcionan las condiciones adecuadas para el desarrollo sostenible de los seres
humanos;
II. La preservación y conservación del equilibrio ecológico y la internalización de costos son condiciones
imprescindibles para la conservación del medio ambiente, la biodiversidad, los elementos y recursos naturales del
Estado;
III. La restauración, remediación, recuperación y rehabilitación del equilibrio ecológico es indispensable para evitar
los cambios climáticos, frenar la desertificación, erosión y salinización del suelo, incrementar la recarga de
acuíferos, conservar el suelo y evitar la desaparición de la flora y la fauna;
IV. Los lineamientos establecidos por la Federación en materia de prevención y conservación deberán de aplicarse
en los programas de la Entidad; y
V. Es necesaria la participación de todos los sectores de la población en las tareas de preservación y restauración
del equilibrio ecológico.
Artículo 2.61. Los criterios de preservación, conservación, remediación, recuperación, rehabilitación y restauración
del equilibrio ecológico deberán observarse por las autoridades estatales y municipales de conformidad con las
disposiciones que al efecto se establezcan en:
I. El Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal, Los Programas de Ordenamiento Ecológico del
Territorio Municipal y en los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales del Territorio Estatal;
II. La planeación y ejecución de campañas de forestación, reforestación y cualquier acción que coadyuve con la
salud y equilibrio de la biodiversidad y el ambiente;
III. Los planes y programas de manejo para el aprovechamiento cinegético adecuado y de la flora silvestre; y
IV. Las autorizaciones y permisos de aprovechamiento y uso de los elementos naturales, recursos naturales y
bienes ambientales.
Artículo 2.62. La Secretaría con el apoyo de otras dependencias y entidades estatales y municipales determinará
las zonas y bienes estatales que requieran actividades de preservación, conservación, remediación, rehabilitación
y restauración del equilibrio ecológico.
Artículo 2.63. La Secretaría propondrá al titular del Poder Ejecutivo la celebración de acuerdos de coordinación
para la formulación y ejecución de proyectos y programas especiales para la conservación, preservación,
remediación, rehabilitación, recuperación, restauración y protección del equilibrio ecológico en aquellas zonas de
jurisdicción estatal que se encuentran sujetas a graves procesos de deterioro de la biodiversidad, las cuales y para
efectos del presente Libro serán consideradas regiones ecológicas de atención prioritaria.
Artículo 2.64. Para preservar, conservar, rehabilitar, recuperar, remediar y restaurar el equilibrio ecológico, el
titular del Poder Ejecutivo propondrá al Ejecutivo Federal la celebración de acuerdos de coordinación para
colaborar en la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y los términos de las concesiones,
autorizaciones, permisos expedidos por la Federación para el uso, aprovechamiento, explotación y exploración de
los elementos y recursos naturales incluyendo al suelo.
34
SECCION TERCERA
DE LOS CRITERIOS ECOLOGICOS Y NORMAS
TECNICAS ESTATALES AMBIENTALES
Artículo 2.65. La Secretaría, en el ámbito de su competencia emitirá normas técnicas estatales las cuales tendrán
por objeto establecer los requisitos o especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el
desarrollo de cualquier actividad humana que pudiera afectar la biodiversidad y sus recursos asociados; y además
de los requisitos procedimentales que se regulan en otros ordenamientos, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se podrán determinar requisitos, condiciones, parámetros y límites más estrictos que los previstos en las Normas
Oficiales Mexicanas;
II. Deberán referirse a materias que sean de competencia local;
III. Su formulación deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones se realice de conformidad con las
características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación; y
IV. Una vez publicada en la Gaceta del Gobierno, su observancia será obligatoria, por lo que se deberán de
señalar su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.
Artículo 2.66. En casos de emergencia que pongan en riesgo la integridad de las personas o del ambiente, la
Secretaría podrá publicar en la Gaceta del Gobierno, normas técnicas ambientales estatales sin sujetarse al
procedimiento específico. La vigencia de estas normas estará determinada por la temporalidad de la emergencia.
CAPITULO V
DE LA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 2.67. Las personas físicas o jurídicas colectivas que pretendan la realización de actividades industriales,
públicas o privadas, la ampliación de obras y plantas industriales existentes en el territorio del Estado o la
realización de aquellas actividades que puedan tener como consecuencia la afectación a la biodiversidad, la
alteración de los ecosistemas, el desequilibrio ecológico o puedan exceder los límites y lineamientos que al efecto
fije el Reglamento del presente Libro, las normas técnicas estatales o las normas oficiales mexicanas deberán
someter su proyecto a la aprobación de la autoridad ambiental estatal, siempre y cuando no se trate de obras o
actividades que estén sujetas en forma exclusiva a la regulación federal. El procedimiento de evaluación de
impacto ambiental será obligatorio, así como la manifestación de impacto ambiental que será evaluada por la
Secretaría y estará sujeta a la autorización previa de ésta, asimismo estarán obligados al cumplimiento de los
requisitos o acciones para mitigar el impacto ambiental que pudieran ocasionar sin perjuicio de otras autorizaciones
que corresponda otorgar a las autoridades competentes. Estarán particularmente obligados quienes realicen:
I. Obra pública estatal y municipal;
II. Acondicionamiento o ampliación de vialidades;
III. Procesadoras de alimentos, bebidas, rastros y frigoríficos, ladrilleras, textiles, maquiladoras y curtidurías;
IV. Corredores, parques y zonas industriales, a excepción de aquellas en las que se prevean la realización de
actividades altamente riesgosas de competencia federal;
V. Exploración, explotación, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales no reservadas a la
Federación;
35
VI. Sistemas de manejo y disposición de residuos sólidos urbanos, industriales no peligrosos, de manejo especial y
peligrosos en términos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
VII. Confinamientos, rellenos sanitarios, sitios de disposición, estaciones de transferencia, e instalaciones de
tratamiento o de eliminación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
VIII. Conjuntos urbanos, nuevos centros de población y los usos de suelo que requieran de dictamen de impacto
regional en términos del Libro Quinto de este Código;
IX. Terminales de transporte para pasajeros y de carga, de carácter estatal o municipal;
X. Clínicas y hospitales;
XI. Sistemas de tratamiento o eliminación de aguas residuales, sistemas de drenaje y alcantarillado;
XII. Estructuras diversas de almacenamiento e inyección de agua y plantas de potabilización;
XIII. Granjas agrícolas, acuícolas o pecuarias de explotación intensiva;
XIV. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal;
XV. Centrales de abasto y mercados;
XVI. Panteones y crematorios;
XVII. Estaciones de servicio o gasolineras y estaciones de servicio de gas carburante, bodegas de almacenamiento
de cilindros y contenedores de gas y actividades donde se manejen y almacenen sustancias riesgosas, cuando no
sean competencia del Gobierno Federal; y
XVIII. Las demás que se establezcan en el reglamento de este Libro que puedan causar impactos ambientales
significativos de carácter adverso y que, por razón de la obra o actividad de que se trate no sean de jurisdicción
federal.
La Secretaría podrá eximir de la evaluación del impacto o riesgo ambiental a aquellos proyectos que, si bien se
encuentren previstos en este artículo, no produzcan impactos ambientales significativos de carácter adverso o no
causen desequilibrios a la biodiversidad y sus recursos asociados, debido a su ubicación, dimensiones o
características, de acuerdo a la reglamentación de este Libro.
Para el caso de la obra pública, el reglamento del presente libro establecerá el procedimiento y requisitos para la
evaluación del impacto ambiental.
La manifestación deberá contener, por lo menos, una descripción y evaluación de los efectos que previsiblemente
podrá tener el proyecto específico en el o los ecosistemas, considerando el conjunto de los elementos que los
conforman, así como las medidas preventivas, de mitigación y las necesarias para evitar y reducir al mínimo los
efectos negativos sobre el ambiente. En el caso de las actividades riesgosas, la manifestación de impacto
ambiental deberá de acompañarse de un estudio de riesgo.
Artículo 2.68. Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los interesados, previo al inicio de
cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la Secretaría, un estudio denominado informe previo, manifiesto
36
de impacto o estudio de riesgo ambiental, en los términos del reglamento, pero en todo caso deberá contener, por
lo menos:
I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y dirección de quien pretenda llevar a cabo la obra
o actividad objeto de la manifestación;
II. Acreditación de la propiedad o posesión legal del predio;
III. Dirección del predio donde se pretende realizar el proyecto y croquis de localización.
IV. Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la ejecución de la obra
en el desarrollo de la actividad; la superficie de terreno requerido; el programa de construcción, montaje de
instalaciones y operación correspondiente; el tipo de actividad, volúmenes de producción previstos, e inversiones
necesarias; la clase y cantidad de recursos naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de
construcción como en la operación de la obra o el desarrollo de la actividad; el programa para el manejo de
residuos, tanto en la construcción y montaje como durante la operación o desarrollo de la actividad; y el programa
para el abandono de las obras o el cese de las actividades;
V. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda desarrollarse la obra o
actividad;
VI. Vinculación con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área correspondiente; Identificación y
descripción de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas
etapas; y
VII. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto
de los planes y programas, obras o actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas del conocimiento
previo a su realización a la Secretaría, a fin de que ésta, les notifique si es necesaria la presentación de
información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los
términos de lo dispuesto en este Libro. Asimismo, si después de obtenida la autorización en materia de impacto
ambiental, el titular o responsable de la obra o actividad deciden no ejercerla, deberán comunicarlo por escrito a la
Secretaría de Ecología.
Una vez que la autoridad competente reciba un informe previo, manifiesto de impacto o estudio de riesgo
ambiental, integrará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el expediente respectivo que pondrá a disposición
del público, con el fin de que pueda ser consultado por cualquier persona, la cual deberá acreditar el interés
jurídico respectivo.
Los promoventes de la obra o actividad podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que haya sido
integrada al expediente, y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la
confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.
Artículo 2.69. Al realizar la evaluación del impacto ambiental, la Secretaría se ajustará a los programas de
ordenamiento ecológico del territorio y considerará los planes de desarrollo urbano, las declaratorias de áreas
naturales protegidas y sus programas de manejo, las normas y demás disposiciones jurídicas que resulten
aplicables.
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Artículo 2.70. Una vez evaluado el informe previo, manifiesto de impacto o estudio de riesgo ambiental, la
Secretaría emitirá, en un término no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a su recepción,
debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:
I. Autorizar la instrumentación de los planes y programas, así como la realización de la obra o actividad de que se
trate, en los términos solicitados;
II. Autorizar de manera condicionada la instrumentación de los planes y programas, así como la realización de la
obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas
adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales
adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes;
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a). Se contraponga con lo establecido en este Libro, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas
técnicas, los planes y programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano y demás disposiciones legales
aplicables;
b). La obra o actividad que afecte significativamente a la biodiversidad y sus recursos asociados; y
c). Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de
la obra o actividad de que se trate.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes
establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento respectivo, cuando
durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a la biodiversidad y sus recursos asociados.
Artículo 2.71. Las personas que presten servicios de evaluación del impacto ambiental, serán responsables ante
la autoridad competente, de los informes previos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que
elaboren. Los prestadores de servicios declararán bajo protesta de decir verdad que en dichos documentos se
incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y
mitigación más efectivas. En caso de incumplimiento o exista falsedad en la información proporcionada será
acreedor a las sanciones correspondientes y la cancelación del trámite de evaluación.
Asimismo, los informes previos, podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación,
colegios o asociaciones profesionales; en este caso, la responsabilidad respecto del contenido del documento
corresponderá a quienes lo suscriban.
En el caso de los estudios de manifiesto de impacto o estudio de riesgo ambiental, deberán de ser elaborados
invariablemente por un prestador de servicios ambientales, los cuales deberán de estar acreditados ante la
Secretaría, en los términos que marca el presente Libro y el reglamento respectivo.
Artículo 2.72. Las obras o actividades que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan
impactos ambientales significativos o no causen desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, no estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental. En estos casos, el responsable de la obra o
actividad deberá presentar el documento denominado informe previo que permita establecer en forma mínima las
condiciones, objetivos e infraestructura del proyecto correspondiente. La Secretaría elaborará y publicará las guías
generales y específicas a las que deberá ajustarse la presentación del informe previo, manifiesto de impacto
ambiental, el estudio de riesgo, así como los giros desregulados no sujetos a evaluación.
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Artículo 2.73. En el reglamento, se determinarán aquellas obras o actividades que se sujetarán a autorización de
informe previo, así como el procedimiento y los criterios a seguir.
La Secretaría en todo momento podrá requerir a las autoridades municipales aquellos expedientes que siendo de
su competencia, dada la información presentada, la dimensión y tipo de la obra, así como los posibles impactos
que pudiere generar, se considere que es la Secretaría la que emitirá la autorización correspondiente.
Artículo 2.74. El informe previo deberá contener:
I. Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada, o en su caso, de quien hubiere
ejecutado los proyectos o estudios previos correspondientes;
II. Documentos que determinen el uso de suelo autorizado para el predio;
III. Descripción de la obra o actividad proyectada; y
Descripción de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad
proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de dicha obra o actividad, incluyendo
emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, tipo de residuos y procedimientos para su disposición
final.
Artículo 2.75. Una vez recibido el informe previo, la autoridad competente, en un plazo no mayor a quince días
hábiles, les comunicará a los interesados si procede o no la presentación de una manifestación de impacto o riesgo
ambiental.
En aquellos casos que por negligencia, dolo o mala fe se ingrese el informe previo, pretendiendo se aplique la
afirmativa ficta, se entenderá que el ingreso del procedimiento para la autorización del informe previo es
inexistente, independientemente de las sanciones previstas en este Libro.
Artículo 2.76. Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en este Libro,
serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado serán sancionados de conformidad
con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para cuyo efecto la Secretaría informará el hecho de
inmediato a la autoridad competente, lo anterior sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse.
Artículo 2.77. La persona que construya una obra nueva, amplíe una existente, o explote recursos naturales sin
contar previamente con la autorización de impacto ambiental respectiva o que contando con ésta incumpla los
requisitos y condiciones establecidos en la misma o en este Libro, estará obligada a reparar los daños ambientales
que con tal motivo hubiere causado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones respectivas.
Artículo 2.78. Las personas afectadas directamente o los representantes de una organización social que acrediten
su interés ante la Secretaría, tendrán derecho a formular por escrito dentro del expediente del procedimiento
administrativo correspondiente, observaciones y propuestas respecto de las obras, actividades o
aprovechamientos sujetos a evaluación de impacto ambiental. Para tal efecto el promovente del proyecto deberá
exhibir por duplicado ante la autoridad competente el informe previo o manifestación de impacto ambiental, éste
será publicado en términos del presente Libro y su Reglamento.
El Reglamento establecerá la forma a través de los cuales se hará efectivo el derecho a que se refiere el párrafo
anterior para lo cual determinará las formalidades, plazos y demás circunstancias que resulten necesarias para
garantizar adecuadamente los derechos a que se refieren los artículos 1.2 fracción I del Libro Primero de este
Código y 2.27 fracción II del presente Libro.
39
La persona que haga uso de las formas de participación social a los que se refiere este Libro sin motivos
razonablemente fundados, realizando observaciones y peticiones notoriamente frívolas con el ánimo de entorpecer
y retardar los procedimientos administrativos de evaluación de impacto ambiental, se hará acreedora a una sanción
de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
y penales en las que pudiera incurrir de acuerdo a lo previsto en el presente Código y demás leyes que resulten
aplicables.
Artículo 2.79. La resolución que ponga fin a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental podrá autorizar,
condicionar o negar la autorización para la realización del proyecto sometido a evaluación.
Para la negativa, autorización condicionada o definitiva de las obras, actividades o aprovechamientos a los que se
refiere este Capítulo, la autoridad competente deberá fundar su resolución en lo dispuesto por este Libro, su
Reglamento y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables y atenderá a las condiciones y límites
establecidos en las normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos y normas técnicas estatales, los planes de
desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio Estatal, así como a las observaciones y propuestas
que resulten fundadas y que se hayan realizado de acuerdo a lo previsto en este Ordenamiento.
Artículo 2.80. El Reglamento del presente Libro establecerá los plazos y actos a que se sujetará la integración del
expediente de evaluación de impacto ambiental mismo que en ningún caso podrá exceder de los noventa días
hábiles siguientes a la presentación del estudio pertinente. La autoridad, a partir de que esté integrado el
expediente o que concluya el término indicado, contará con un plazo de treinta días hábiles para emitir la
resolución concediendo la autorización o negándola, la que deberá ser notificada personalmente.
Artículo 2.81. Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental estarán referidas a la obra o
actividad de que se trate.
TITULO TERCERO
DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, LOS RECURSOS NATURALES
Y LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPITULO I
DE LA PRESERVACION, RESTAURACION Y PROTECCION
DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.82. Es obligación de las autoridades estatales y municipales, de las personas, organizaciones de los
sectores social o privado y comunidades actuar para la preservación, conservación, remediación, rehabilitación,
recuperación, restauración y protección de las áreas naturales protegidas, la diversidad biológica y sus
ecosistemas dentro del territorio del Estado.
Artículo 2.83. Toda zona del territorio del Estado será considerada objeto de preservación, restauración y
protección particularmente aquellas áreas naturales protegidas en las que los ambientes originales no hayan sido
significativamente alterados por la actividad del ser humano o aquellas que a pesar de haber sido ya afectadas
requieran por su especial relevancia para la Entidad o su población el ser sometidas a programas de preservación,
conservación, remediación, recuperación, rehabilitación o restauración. Para tal efecto las autoridades emitirán las
declaratorias de protección correspondientes para el área de que se trate en las que no podrá permitirse la
realización de actividades, usos o aprovechamientos distintos de aquellos que se encuentren expresamente
contemplados en el programa de manejo que para el efecto se emita de conformidad con el decreto
correspondiente y de acuerdo con lo establecido en el presente Libro.
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Artículo 2.84. Se entenderá que un uso o aprovechamiento es económica y socialmente necesario, cuando de su
realización se pretenda obtener la satisfacción de la demanda real y directa en la Entidad de un elemento o recurso
natural no susceptible de obtenerse de otra fuente dentro del territorio del Estado o de la República Mexicana en
condiciones de mercado que sean considerablemente más benéficas para la economía de la Entidad y que
justifiquen plenamente el impacto ambiental que pudiere tener la realización de la actividad, uso o
aprovechamiento pretendidos.
En iguales términos se considerará socialmente necesaria la realización de toda actividad que tienda a mejorar de
manera efectiva las condiciones económicas, culturales, educativas, de salud y en general de bienestar de las
comunidades asentadas en el área de que se trate, siempre que éstas participen de manera directa en la toma de
decisiones y realización de las actividades, usos o aprovechamientos pretendidos.
En todo caso la autoridad competente tratándose de cualquier tipo de actividad, uso o aprovechamiento que se
pretenda realizar dentro del perímetro de un área natural protegida de jurisdicción estatal o municipal deberá tomar
en cuenta para la autorización respectiva el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal, el impacto
ambiental que pudiere producirse directa o indirectamente a largo plazo y estableciendo, en su caso, las medidas
que deberán tomarse para la mitigación o prevención de los mismos. Para tal efecto se declararán las reservas
territoriales para urbanización que se consideren necesarias, cuyo único uso posible será el de casa habitación o
de servicios directamente relacionados con el mismo las que bajo ningún concepto podrán ser objeto de
especulación mercantil. Asimismo se considerarán las presiones que se pudieran llegar a ejercer al medio
ambiente y sobre los ecosistemas por la demanda de recursos naturales para satisfacer las necesidades de la
población allí asentada.
Artículo 2.85. Para los efectos precisados en el último párrafo del artículo anterior, en las reservas territoriales
para urbanización de las áreas naturales protegidas se utilizarán en la construcción de viviendas y equipamiento
urbano, materiales tradicionales de las comunidades previamente asentadas en la zona, así como tecnologías y
prácticas propias del lugar o adaptables al mismo que hagan posible la autosuficiencia de sus residentes y la
sostenibilidad de su entorno social. En todo caso se realizarán las obras necesarias para la captación y utilización
de aguas pluviales. Las autoridades darán la asesoría y el apoyo que sean necesarios para la consecución de los
fines establecidos en el presente artículo.
Artículo 2.86. El establecimiento de áreas naturales protegidas tiene por objeto:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los
ecosistemas más frágiles para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos, biológicos y
ecológicos que se tutelan en este Código y demás disposiciones que del mismo emanen;
II. Preservar y conservar los ambientes naturales dentro de las zonas de los asentamientos humanos y su entorno
para contribuir a mejorar la calidad de vida de la población, el desarrollo sostenible y mantener su equilibrio
ecológico;
III. Asegurar que el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos, así como el cuidado de la
biodiversidad del territorio del Estado que se realice de manera sostenible garantizando la preservación de las
especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran
sujetas a protección especial de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables mismas que en ningún caso
serán objeto de aprovechamiento para fines comerciales;
IV. Salvaguardar la integridad genética de las especies silvestres que habitan en los centros de población y sus
entornos, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción;
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V. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio y monitoreo de los ecosistemas, su
equilibrio y la educación sobre el medio natural y la biodiversidad;
VI. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que permitan el
aprovechamiento sostenible de la biodiversidad dentro del territorio del Estado;
VII. Proteger los elementos y entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y
artísticos, zonas turísticas y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacional y estatal,
así como de las comunidades autóctonas asentadas en el territorio del Estado;
VIII. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas y
forestales, sitios de interés histórico, cultural, arqueológico y de manejo tradicional de los elementos y recursos
naturales en armonía con su entorno;
IX. Proteger sitios escénicos para asegurar la calidad de la biodiversidad, del medio ambiente, fomentar y
promover el turismo sostenible como parte de los servicios ambientales;
X. Dotar a la población de áreas naturales para su esparcimiento a fin de contribuir a formar conciencia ecológica
sobre el valor e importancia de la biodiversidad, los elementos y recursos naturales del Estado;
XI. Fomentar la protección al medio ambiente, sus hábitats, sus ecosistemas y preservar la biodiversidad en su
conjunto; y
XII. La restauración, remediación y rehabilitación de los ecosistemas, especialmente los más representativos y
aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación de urgente rescate y recuperación.
SECCION SEGUNDA
DE LAS CATEGORIAS Y REGIMENES DE PROTECCION
ESPECIAL DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 2.87. En los términos del presente Libro las áreas naturales protegidas a que se refiere este Capítulo
podrán ser materia de protección como reservas ecológicas para los propósitos, efectos y modalidades que en el
presente Ordenamiento y en el Reglamento que para el efecto expida la Secretaría donde se precisen mediante la
imposición de las limitaciones que determinen las autoridades competentes y las leyes aplicables, las zonas que
serán consideradas como áreas naturales protegidas y de interés público.
Artículo 2.88. Se consideran áreas naturales protegidas:
I. Las reservas estatales;
II. Los parques estatales;
III. Los parques urbanos;
IV. Los parques municipales;
V. Las reservas naturales privadas o comunitarias;
VI. Los paisajes protegidos;
VII. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población;
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VIII. Los santuarios del agua; y
IX. Las que determinen otras disposiciones aplicables.
Para los efectos jurídicos conducentes serán de competencia y jurisdicción exclusiva del Estado las áreas
naturales que se sometan a las categorías de protección comprendidas en las fracciones I a III y VIII de este
artículo, las autoridades municipales de conformidad con el presente Libro participarán en el establecimiento de las
áreas naturales sometidas a las categorías especiales de protección a que se refieren las fracciones IV a VII y IX
del presente artículo quedando bajo su jurisdicción la administración y vigilancia de las mismas.
Las autoridades municipales no podrán someter a ninguna categoría especial de protección ningún área natural
que se encuentre dentro del perímetro de una ya protegida por las autoridades estatales.
Artículo 2.89. Los parques urbanos son aquellas áreas de uso público decretadas por el Gobierno Estatal y los
Ayuntamientos en los centros de población para alcanzar y preservar el equilibrio de las áreas urbanas e
industriales, entre las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas y los elementos y recursos
naturales de manera que se proteja el medio ambiente para la salud, el esparcimiento de la población y los valores
artísticos, históricos y de belleza natural que dignifiquen la localidad.
Artículo 2.90. Las áreas naturales protegidas estatales constituyen en su conjunto el Sistema Estatal de Areas
Naturales Protegidas.
Artículo 2.91. La Secretaría llevará el registro de las áreas integrantes del Sistema Estatal de Areas Naturales
Protegidas en el que se consignarán los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad que
corresponda.
Artículo 2.92. En el establecimiento, administración, manejo y desarrollo de las áreas naturales protegidas
sometidas a cualquier categoría de protección a las que se refiere el artículo anterior cuando el área sea de
jurisdicción del Ejecutivo Estatal las autoridades competentes impulsarán la participación de los Municipios, sus
habitantes, propietarios o poseedores de terrenos que se ubiquen en ellas, pueblos autóctonos y en general de
todo interesado con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y
preservación de los ecosistemas, sus elementos y la biodiversidad.
Para los efectos establecidos en el párrafo anterior las autoridades podrán celebrar con los interesados todos
aquellos acuerdos de concertación o colaboración que resulten necesarios.
Artículo 2.93. Las reservas estatales y los santuarios del agua se constituirán en áreas biogeográficas relevantes
en la jurisdicción del Estado, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la
acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados en los cuales habiten especies
representativas de la diversidad biológica estatal o nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, raras,
amenazadas o en peligro de extinción en términos de lo regulado por las normas oficiales mexicanas y por las
normas técnicas estatales o criterios ecológicos que al efecto emita el Ejecutivo Estatal.
En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies mejor conservadas o no alteradas
que alojen ecosistemas o fenómenos naturales de especial importancia o especies de flora y fauna que requieran
protección especial y que serán conceptuadas como zona o zonas núcleo. En ellas sólo podrá autorizarse la
realización de actividades de preservación de la biodiversidad que encierran los ecosistemas y sus elementos, de
investigación científica, educación ecológica y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren dichos
ecosistemas.
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En las propias reservas deberán determinarse la superficie o superficies que protejan a la zona núcleo del impacto
exterior que serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento, dentro de cuyos linderos podrán realizarse
actividades y aprovechamientos de los elementos y recursos naturales que sean congruentes con los objetivos y
programas de aprovechamiento sostenible, con las características propias y naturales de las actividades de las
comunidades o particulares previamente asentados en la zona y que no provoquen un impacto ambiental adverso
significativo en los términos de la declaratoria respectiva y del programa de manejo que se formule y expida,
considerando las previsiones de los planes de ordenamiento ecológico y el carácter de reserva del área.
Artículo 2.94. Con el propósito de preservar el patrimonio natural en la Entidad la Secretaría podrá celebrar
acuerdos de concertación con grupos sociales y particulares interesados para facilitar el logro de los fines para los
que se hubieren establecido las áreas naturales protegidas en el Sistema Estatal.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá la aplicación de los recursos presupuestarios para el desarrollo,
conservación y vigilancia de las áreas naturales protegidas de interés estatal con la participación de los tres niveles
de gobierno y de los sectores público, social y privado, así como de los propietarios o poseedores de predios
comprendidos dentro de las áreas naturales protegidas.
El patrimonio del Sistema se constituirá de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine el titular
del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 2.95. En las áreas naturales protegidas del Estado quedará expresamente prohibido:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como
desarrollar cualquier actividad contaminante en la que no se internalicen los costos ambientales y no se aprueben
programas de restauración específicos a cada actividad;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres sin
la autorización correspondiente; y
IV. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por el presente Libro, la declaratoria respectiva y las demás
disposiciones que de ellas se deriven y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 2.96. Los parques estatales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas a nivel estatal
de uno o más ecosistemas que tengan importancia por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de
recreo, su valor histórico y por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo sostenible
o bien por otras razones análogas de interés general.
En los parques estatales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus
elementos naturales, el incremento de su flora y fauna, y en general con la preservación de los ecosistemas y de
sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo, cultura y educación ecológicas. Por lo que
respecta a las actividades de investigación, recreación, turismo y educación ecológicos a los parques estatales no
les será aplicable lo establecido en el artículo 2.91 del presente Libro.
Artículo 2.97. Las reservas naturales privadas o comunitarias podrán ser constituidas de manera voluntaria por
sus propietarios o legítimos poseedores sobre cualquier tipo de terreno. Ellos podrán imponer razonablemente las
medidas de protección que consideren pertinentes con base en estudios que así lo justifiquen. Una vez
constituidas tales áreas el acto de autoridad que las declare deberá ser inscrito en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda y no se podrán alterar o violar las medidas de protección establecidas para su
conservación, sin embargo dichas áreas quedan exceptuadas de lo establecido en la parte final del artículo 2.91 de
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este Libro. La elaboración de los programas de manejo de esta clase de áreas naturales protegidas y su
administración y vigilancia correrán por cuenta de los propietarios o poseedores en la forma y términos que ellos
dispongan. Las autoridades estatales o municipales según corresponda, prestarán la colaboración necesaria para
la consecución de los objetivos por los que se haya constituido el área correspondiente.
Artículo 2.98. Los paisajes protegidos se constituirán sobre áreas de tipo mixto, naturales, modificadas o
cultivadas de valor estético, recreativo o cultural para mantener el paisaje de poblados tradicionales y su entorno,
así como en ambientes rurales o semiurbanos que requieran ser preservados y conservados. En tales áreas se
podrá autorizar la realización de las actividades propias de las comunidades previamente asentadas, así como las
relativas a la recreación, la cultura, la preservación o restauración de sus ecosistemas y aspectos arquitectónicos
siempre y cuando sean congruentes con el programa de manejo que al efecto se emita y los objetivos de
protección del decreto correspondiente. Los paisajes protegidos se exceptúan de lo establecido por la parte final
del artículo 2.91.
Artículo 2.99. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población se integran por los parques,
corredores, andadores, camellones, y en general cualquier área de uso público en zonas industriales o
circunvecinas de los asentamientos humanos en las que existan ecosistemas en buen estado que se destinen a
preservar los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar de la población de la
localidad correspondiente. Tales áreas quedan exceptuadas de lo establecido por la parte final del artículo 2.91 del
presente Libro, sin embargo los Municipios podrán imponer las medidas de protección, administración y vigilancia
que consideren pertinentes para la consecución de los objetivos por los que se someta al presente régimen de este
tipo de áreas naturales protegidas.
Artículo 2.100. Las zonas de restauración ecológica se constituirán en lugares donde se presenten procesos
acelerados de deterioro del suelo que impliquen la pérdida de elementos y recursos naturales de difícil
regeneración, recuperación o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o a sus elementos.
SECCION TERCERA
DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION
Y VIGILANCIA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 2.101. Las áreas naturales protegidas de competencia estatal se establecerán mediante declaratoria
expedida por el Gobernador del Estado conforme al presente Libro y a las demás disposiciones aplicables según
proceda, previo estudio técnico que se elabore en los términos que emita la Secretaría, la que coordinará dicho
estudio con la participación de los Ayuntamientos que corresponda, las dependencias federales y estatales
competentes y con sectores público y social.
Artículo 2.102. La Secretaría propondrá al titular del Poder Ejecutivo la expedición de declaratorias para el
establecimiento de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y éste podrá solicitar a la Federación el
establecimiento de áreas naturales protegidas de jurisdicción federal.
Artículo 2.103. Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de
las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal contendrán sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, los
siguientes elementos:
I. La delimitación precisa del área señalando superficie, ubicación, deslinde, y en su caso, la zonificación
correspondiente;
II. Las modalidades a que se sujetará dentro del área el uso o aprovechamiento de los elementos y recursos
naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección;
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III. La descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente y las modalidades y
limitaciones a que se sujetarán; y
IV. Los lineamientos para la elaboración de un programa de manejo del área.
Artículo 2.104. La Secretaría formulará el plano de los terrenos de la zona que se pretende declarar como área
natural protegida, definiéndose catastralmente los nombres de los propietarios o poseedores de alguna propiedad
en dicha zona. En el plano que se menciona se indicarán los predios de cuyos propietarios o poseedores se
desconozcan sus nombres y domicilios, circunstancia que se certificará catastralmente.
Las declaratorias deberán publicarse en la Gaceta del Gobierno. La publicación surtirá efectos de notificación y las
declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad en el Estado.
Artículo 2.105. Previamente a la expedición de la declaratoria a que se refiere el artículo anterior la Secretaría o
los interesados realizarán los estudios que la justifiquen, los que una vez concluidos deberán ser puestos a
disposición del público para su consulta por un plazo no menor de treinta días naturales. En los procedimientos
para la expedición de las declaratorias correspondientes deberán participar:
I. Los Gobiernos Municipales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural protegida de que se
trate;
II. Las dependencias de la administración pública estatal que deban intervenir de conformidad con sus
atribuciones;
III. Los grupos y organizaciones de la sociedad civil y demás personas físicas o jurídicas colectivas interesadas, así
como las comunidades asentadas en el área natural protegida de que se trate; y
IV. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado
interesados.
La Secretaría deberá tomar en cuenta los comentarios recibidos y poner a disposición de los interesados la
respuesta a dichos comentarios.
Artículo 2.106. Una vez establecida un área natural protegida solo podrá ser modificada su extensión y los usos
de suelo permitidos por la autoridad competente de conformidad con los estudios que al efecto se realicen en los
términos del presente Libro.
Artículo 2.107. Los pueblos autóctonos, las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas
interesadas podrán promover ante la Secretaría en el ámbito de competencia del Estado el establecimiento de
áreas naturales protegidas en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros cuando se trate de áreas
destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. La Secretaría promoverá ante el
Ejecutivo Estatal la expedición de la declaratoria respectiva mediante la cual se establecerá el manejo del área por
parte del promovente con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le
otorgan en este Libro.
Asimismo los titulares señalados en el párrafo anterior podrán destinar voluntariamente los predios que les
pertenezcan a acciones de preservación de la biodiversidad y los ecosistemas. Para tal efecto podrán solicitar a la
Secretaría, el reconocimiento respectivo. El certificado que emita dicha autoridad deberá contener por los menos el
nombre del promovente, la denominación del área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias, el régimen de
manejo a que se sujetará y el plazo de vigencia. Dichos predios se considerarán como áreas productivas
dedicadas a una función de interés público.
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Artículo 2.108. La declaratoria para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el
presente Capítulo contendrá por lo menos los aspectos siguientes:
I. La categoría de área natural protegida que se constituye, así como la finalidad y objetivos;
II. Delimitación del área, con descripción de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos y en su caso,
zonificación;
III. La determinación y especificación de los elementos naturales o reservas de la biodiversidad cuya protección o
conservación se pretenda lograr, en su caso;
IV. Uso del suelo, reservas y destinos, así como lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área;
V. Descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones y modalidades;
VI. Responsables de su manejo;
VII. Las causas de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación del área por parte de la autoridad
competente, cuando ésta se requiera en los términos de las disposiciones aplicables; y
VIII. Lineamientos y plazo para que la Secretaría elabore el programa de manejo del área, mismos que deberán
publicarse en la Gaceta del Gobierno.
Artículo 2.109. Las áreas naturales protegidas estatales podrán comprender de manera parcial o total los predios
sujetos a cualquier régimen de propiedad y una vez cumplido el procedimiento de la declaratoria quedarán bajo las
prescripciones de protección de conformidad con el presente Libro y otras disposiciones aplicables.
Artículo 2.110. En las declaratorias a que se refiere el artículo anterior se determinará la forma como deban
realizarse las acciones y medidas de protección al ambiente, de preservación y restauración del equilibrio
ecológico, y en su caso los límites y condiciones a los que deberá sujetarse el aprovechamiento y uso de los
elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, así como los lineamientos para su
administración y vigilancia conforme a lo dispuesto en este Libro y otras leyes aplicables, para lo cual se observará:
I. La normatividad de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Pesca, la Ley General de Vida Silvestre y las demás que resulten
aplicables;
II. Restringir o prohibir actividades que puedan alterar los ecosistemas, imponer modalidades y limitaciones a la
propiedad particular, regular el aprovechamiento de los elementos y recursos naturales susceptibles de apropiación
que alteren los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal; y
III. La promoción para generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con objetivos de sostenibilidad en el
territorio de las áreas naturales protegidas y sus zonas de influencia.
Artículo 2.111. Una vez establecida un área natural protegida sólo podrá ser modificada su extensión y los usos
del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las
mismas formalidades previstas en el presente Libro para la expedición de la declaratoria respectiva.
Artículo 2.112. Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Estatal podrán comprender de manera
parcial o total predios sujetos a cualquier régimen de propiedad cuya regulación sea de competencia de la Entidad.
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El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos a través de las dependencias competentes llevarán a cabo los programas
de regulación de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas con el objeto de dar seguridad jurídica a
los propietarios y poseedores de los predios en ellas comprendidos.
Artículo 2.113. En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones y en general de
autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación, uso y aprovechamiento de elementos y recursos
naturales en áreas naturales protegidas se observarán las disposiciones del presente Libro, de las leyes en que
fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias
y los programas de manejo.
Las disposiciones de este Libro, su Reglamento y demás disposiciones emanadas de ella serán aplicables a la
regulación, administración y vigilancia concretas de cada área natural protegida sometida a un régimen particular
de protección de los previstos en el presente Libro, y en defecto de la declaratoria respectiva o cuando ésta
contravenga lo dispuesto en este Libro con relación a la categoría de área natural protegida de que se trate.
Artículo 2.114. El Ejecutivo Estatal en coordinación con las demás dependencias públicas del Gobierno del Estado
que resulten competentes y con los Gobiernos de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Promoverá las inversiones públicas, privadas y sociales para el establecimiento y manejo de las áreas naturales
protegidas;
II. Establecerá y promoverá la utilización de mecanismos para captar recursos económicos y financiar o apoyar el
manejo de las áreas naturales protegidas; y
III. Promoverá los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las personas y organizaciones sociales,
públicas o privadas que participen en la administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como
para quienes aporten recursos económicos para tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación en
términos del presente Libro.
Artículo 2.115. El Estado y sus Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias podrán otorgar a los
propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos autóctonos y demás personas
interesadas concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las áreas
naturales protegidas de conformidad con lo que establece el presente Libro, la declaratoria y el programa de
manejo correspondientes.
Los núcleos agrarios, pueblos autóctonos y demás propietarios o poseedores de los predios en los que se
pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas tendrán preferencia para obtener los
permisos, las concesiones y las autorizaciones respectivas.
Artículo 2.116. La Secretaría o el Ayuntamiento de que se trate formulará el programa de manejo del área natural
protegida correspondiente, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella
incluidos, a las demás dependencias competentes, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas y
demás personas interesadas.
Artículo 2.117. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener lo siguiente:
I. Las características físicas, biológicas, culturales, sociales y económicas del área;
II. Los objetivos del área;
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III. Los lineamientos para la utilización del suelo, del manejo de recursos naturales y de la realización de
actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones ecológicas, las actividades
compatibles con las mismas y con los programas de ordenamiento ecológico y con los planes de desarrollo urbano
respectivos;
IV. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la conservación, restauración e incremento de
los recursos naturales, para la investigación y educación ambiental y en su caso, para el aprovechamiento racional
del área y sus recursos;
V. Las bases para la administración, mantenimiento, monitoreo y vigilancia del área;
VI. El señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y
VII. Los mecanismos de financiamiento del área.
En tanto se expide el programa de manejo correspondiente, la Secretaría emitirá mediante acuerdo administrativo
las normas y criterios que deben observarse para la realización de cualquier actividad dentro de las áreas naturales
protegidas, conforme a lo dispuesto en el presente Libro, su reglamento y la declaratoria respectiva.
Artículo 2.118. La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo otorgar a los
Gobiernos de los Municipios, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos autóctonos, grupos y
organizaciones sociales y demás personas físicas o jurídicas colectivas interesadas la administración de las áreas
naturales protegidas a que se refiere el presente Libro. Para tal efecto se deberán suscribir los acuerdos o
convenios correspondientes sujetándose a lo establecido en este Libro.
Quienes en virtud de lo dispuesto en el presente artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas
naturales protegidas estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en este Libro, su Reglamento, las
normas oficiales mexicanas y las normas técnicas estatales que se expidan en la materia, así como a cumplir los
decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos.
La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiere este
precepto, asimismo deberá asegurarse que en las autorizaciones para la realización de actividades en áreas
naturales protegidas de su competencia se observen las previsiones anteriormente señaladas.
Artículo 2.119. La Secretaría integrará el Registro Público Estatal de Areas Naturales Protegidas donde deberán
inscribirse todos los decretos y actos mediante los cuales se declaren las áreas de interés estatal y municipal y
aquellos que los modifiquen, asimismo se harán constar las declaratorias de áreas naturales protegidas de interés
federal asentadas en el territorio del Estado. Deberán consignarse en dicho registro los datos de la inscripción de
los decretos respectivos en los Registros Públicos de la Propiedad que correspondan.
Cualquier interesado podrá consultar el Registro Público Estatal de Areas Naturales Protegidas el cual deberá ser
integrado a los Sistemas Estatal y Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
Artículo 2.120. Los ingresos que el Estado y los Municipios perciban por concepto del otorgamiento de permisos,
autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas conforme lo determinen los ordenamientos
aplicables se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad dentro de
las áreas en las que se generen dichos ingresos.
Artículo 2.121. En la realización de los estudios previos que den base a la expedición de las declaratorias para el
establecimiento de áreas naturales protegidas en el ámbito de interés estatal participará todo interesado y los
Municipios del Estado en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural protegida de que se trate.
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Artículo 2.122. Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho
relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas deberán contener referencia de la
declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Los fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, convenios o contratos en los que intervengan
cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo. Será nulo todo acto, convenio o contrato que
contravenga lo que en la mencionada declaratoria se establezca.
Artículo 2.123. El Ejecutivo Estatal podrá promover ante el Gobierno Federal el establecimiento o modificaciones
de áreas naturales protegidas reservadas a la Federación, así como convenir con ésta la transferencia y manejo de
ellas.
CAPITULO II
DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRES
Artículo 2.124. La Secretaría y los Ayuntamientos en coordinación con las autoridades federales competentes,
coordinarán y promoverán acciones sobre vedas, conservación, preservación, reintroducción, reproducción y
aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestres.
Artículo 2.125. Queda prohibido en la Entidad el tráfico de especies silvestres de flora y fauna terrestres o
acuáticas, de conformidad con lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.126. Para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones
ferales se estará a lo dispuesto en el Libro Quinto del presente Código y en las normas técnicas estatales que al
efecto se dicten y en las demás disposiciones aplicables.
Para efectos de este artículo se entiende por ejemplares o poblaciones ferales aquellas pertenecientes a especies
domésticas que al quedar fuera del control del hombre se establecen en el hábitat de la vida silvestre.
El Ejecutivo Estatal promoverá el establecimiento de zoológicos, centros de exposición de animales domésticos,
jardines botánicos, viveros, criaderos y granjas piscícolas con la participación de los Ayuntamientos, los
propietarios o poseedores del predio en cuestión y organismos sociales.
Artículo 2.127. En caso de la celebración de convenios o acuerdos de asunción a favor del Estado y sus
Municipios, el Ejecutivo Estatal establecerá los alcances de los mismos en los que se observará lo conducente en
el presente Libro a fin de imponer las limitaciones, medidas y modalidades que resulten necesarias al uso o
aprovechamiento de la flora y fauna silvestres dentro de las áreas naturales protegidas.
TITULO CUARTO
DEL APROVECHAMIENTO Y USO SOSTENIBLE DE LOS
ELEMENTOS Y RECURSOS NATURALES
CAPITULO I
DEL APROVECHAMIENTO Y USO SOSTENIBLE DEL
AGUA Y LOS ECOSISTEMAS ACUATICOS
Artículo 2.128. El uso racional del agua se regirá por la Ley del Agua del Estado de México.
CAPITULO II
DE LA PRESERVACION, USO Y APROVECHAMIENTO
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SOSTENIBLE DEL SUELO Y SUS RECURSOS
Articulo 2.129. Para el uso racional del suelo se considerarán los siguientes criterios:
I. El uso racional del suelo es condición insustituible para preservar el equilibrio ecológico, estabilizar el clima,
frenar la desertificación y salinización, evitar su erosión y mejorar la recarga de los acuíferos;
II. El suelo tiene diversas particularidades que definen su vocación natural por lo que su aprovechamiento debe ser
congruente con ésta;
III. Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales deben propiciar un uso racional del suelo; y
IV. El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos ejecutarán las acciones necesarias para difundir el uso adecuado del
suelo y su explotación racional atendiendo a su vocación natural y además privilegiarán la utilización de las tierras
ociosas.
Artículo 2.130. Para la preservación y aprovechamiento sostenible del suelo se considerarán los siguientes
criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar la biodiversidad ni el equilibrio de
los ecosistemas;
II. El uso de suelo debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad física y su capacidad productiva;
III. El uso productivo del suelo debe evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación, desertificación o
modificación de las características topográficas con efectos ecológicos adversos;
IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sostenible del suelo deberán considerarse las medidas
necesarias para prevenir o reducir su erosión, desertificación o deterioro de las propiedades físicas, químicas o
biológicas de éste y la pérdida duradera de la vegetación natural;
V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación deberán llevarse a cabo las acciones
de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias con el fin de restaurarlas;
VI. La realización de las obras públicas o privadas que puedan provocar deterioro severo de los suelos deben
incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación, rehabilitación, restauración y restablecimiento de su
vocación natural; y
VII. Las normas oficiales mexicanas, criterios y normas técnicas estatales.
Artículo 2.131. Los criterios a los que se refiere el artículo anterior en el ámbito de competencia del Estado y sus
Municipios serán observados en:
I. Los planes y programas rectores para el desarrollo urbano del Estado;
II. Los usos y destinos del suelo y el establecimiento de reservas territoriales para desarrollo urbano, así como en
las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población;
III. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación y aprovechamiento racional del
suelo y sus recursos;
51
IV. Las actividades de extracción de materiales del suelo y del subsuelo que sean competencia de la Entidad;
V. Los estudios previos y las declaratorias para la constitución de las áreas naturales protegidas a las que se
refiere el presente Libro;
VI. La formulación del Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal y de los Programas de
Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal previstos por este Libro; y
VII. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno Estatal de manera directa o indirecta para que
se promueva la progresiva incorporación de cultivos y técnicas compatibles con la conservación de la
biodiversidad.
Artículo 2.132. Las personas que realicen actividades de exploración o manejo de cualquier depósito del subsuelo
están obligadas internalizar costos, así como restaurar el suelo y subsuelo afectados, a reforestar y regenerar los
entornos volcánicos y las estructuras geomorfológicas dañadas en los términos del presente Libro, su Reglamento,
las normas oficiales mexicanas, las normas técnicas estatales, los criterios ecológicos y demás ordenamientos
jurídicos que resulten aplicables.
Artículo 2.133. Estarán obligados a restaurar el suelo, subsuelo, mantos acuíferos y demás elementos y recursos
naturales afectados quienes por cualquiera que sea la causa los contaminen o deterioren. Dicha restauración
deberá llevarse al cabo de acuerdo con este Libro, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas
técnicas estatales, los criterios ecológicos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.134. La Secretaría en el ámbito de su competencia supervisará que en el territorio estatal las
actividades agropecuarias y forestales se realicen aplicando las disposiciones del presente Libro en materia de
conservación, restauración, recuperación y cambio de uso de suelo.
Artículo 2.135. Para el otorgamiento de autorizaciones de cambio de uso del suelo, se deberán presentar los
estudios de impacto y riesgo ambientales respectivos, los que deberán ser presentados ante la Secretaría de
acuerdo a la actividad que motiva dicho cambio la que resolverá lo procedente en los términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 2.136. El titular del Poder Ejecutivo instrumentará a través de la Secretaría programas y acciones de
conservación, protección y restauración de la calidad de los suelos adoptando técnicas bioagroecológicas en
coordinación con las autoridades federales y estatales competentes.
TITULO QUINTO
DE LA PROTECCION AL AMBIENTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.137. La Secretaría en coordinación con los Municipios del Estado en el ámbito de competencia de la
Entidad y en los términos que se establezcan en el Reglamento correspondiente deberá llevar un inventario de
emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales en cuerpos receptores de jurisdicción estatal y municipal o
que se filtren al subsuelo materiales y residuos de su competencia, coordinar los registros que establezca este
Libro y crear un sistema único de información de carácter público basado en las autorizaciones, licencias o
permisos que en la materia deba otorgar.
Artículo 2.138. La Secretaría y las autoridades municipales con la participación de todos los sectores interesados
y en los términos que señale el Reglamento respectivo llevarán a cabo programas permanentes para modernizar y
52
eficientar los trámites administrativos en materia ambiental. De manera fundamental se deberán establecer los
mecanismos adecuados con el propósito de que los interesados realicen un sólo trámite en aquellos casos en que
para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios competencia de la
Entidad y de sus Municipios se requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones en materia ambiental
que deban ser expedidos por dichas autoridades.
Todas las facultades de inspección, vigilancia, imposición de medidas de seguridad y sanciones de competencia
estatal a las que se refiere el presente Libro serán ejercidas en tal ámbito por la Secretaría.
Artículo 2.139. Lo dispuesto por el artículo precedente se realizará sin perjuicio de los requisitos, condiciones y
procedimientos establecidos en el presente Ordenamiento.
Para la adecuada prevención de la contaminación todas las fuentes contaminantes móviles o fijas de cualquier
clase serán objeto de verificación en los términos establecidos en el Reglamento correspondiente, misma que
deberá realizarse cuando menos una vez al año a efecto de acreditar el cumplimiento de este Libro, su
Reglamento, las normas técnicas estatales, los criterios ecológicos y las normas oficiales mexicanas.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA
CONTAMINACION ATMOSFERICA
Artículo 2.140. Se prohíbe la emisión a la atmósfera de contaminantes como humos, polvos, gases, vapores y
olores que rebasen los límites máximos permisibles contemplados en las normas oficiales mexicanas, normas
técnicas estatales y en las disposiciones aplicables.
Artículo 2.141. Deberá regularse la emisión de contaminantes a la atmósfera que ocasione o pueda ocasionar
desequilibrios a los ecosistemas o daños al ambiente.
En todas las emisiones a la atmósfera deberán cumplirse las disposiciones del presente Libro y su Reglamento y
las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales en la materia y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.142. Para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera se considerarán los siguientes
criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en los asentamientos humanos; y
II. La emisión de contaminantes a la atmósfera sea de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles deben ser
controladas y reducidas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el
equilibrio de los ecosistemas.
Artículo 2.143. La Secretaría establecerá y aplicará las medidas de prevención y control de la contaminación
atmosférica originada por humos, polvos, vapores, gases y olores que puedan causar alteraciones significativas al
ambiente o daños en la salud en los términos señalados por este Libro, su Reglamento y las normas oficiales
mexicanas aplicables.
Artículo 2.144. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas, la
Secretaría:
I. Establecerá medidas preventivas y correctivas para reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera
producidas por fuentes fijas;
53
II Aplicará las normas oficiales mexicanas y los criterios y normas técnicas estatales en materia ambiental para la
protección de la atmósfera;
III. En caso de considerarlo necesario requerirá la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones
contaminantes; y
IV. Vigilará el cumplimiento de los criterios ecológicos en los Planes de Desarrollo Urbano Estatal y Municipal para
el mejoramiento de la calidad del aire.
Artículo 2.145. Las personas físicas o jurídicas colectivas que operen sistemas de producción industrial, comercial,
agropecuario o de servicios que tengan fuentes emisoras de contaminantes deberán:
I. Instalar equipos o sistemas de control de emisiones para cumplir con los niveles permisibles de contaminantes;
II. Realizar la medición periódica de sus emisiones a la atmósfera e informar a la Secretaría los resultados de la
medición a través del registro de los mismos; y
III. Sujetarse a la verificación de la Secretaría o realizar su autorregulación o auditoria ambiental periódicamente en
forma voluntaria.
Artículo 2.146. En materia de prevención y control de la contaminación producida por fuentes móviles la
Secretaría, directamente o mediante acuerdos de colaboración que celebre con las autoridades municipales
deberá:
I. Establecer las medidas preventivas y correctivas para reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera;
II. Regular el establecimiento y operación de sistemas de verificación de emisiones de vehículos automotores en
circulación;
III. Exigir a los propietarios o poseedores de vehículos automotores el cumplimiento de las medidas de control
dispuestas y retirará de la circulación a aquellos vehículos que no acaten la normatividad o que sean
ostensiblemente contaminantes;
IV. Implementar las medidas necesarias para el mejoramiento de la vialidad y transporte colectivo con el fin de
evitar la concentración de emisiones contaminantes, y en caso necesario, se coordinará para lograrlo con otras
dependencias y entidades federales, estatales y municipales; y
V. Promover el mejoramiento de los sistemas de transporte y solicitará toda clase de medidas en sus vialidades
para disminuir las emisiones contaminantes.
Artículo 2.147. Los propietarios de los vehículos automotores de uso privado o de servicio público deberán:
I. Realizar el mantenimiento de las unidades y observar los límites permitidos de emisiones señalados en la
normatividad aplicable;
II. Verificar periódicamente las emisiones de contaminantes a la atmósfera de acuerdo con los programas,
mecanismos y disposiciones establecidas; y
III. Observar las medidas y restricciones que las autoridades competentes dicten para prevenir y controlar
emergencias y contingencias ambientales.
54
Artículo 2.148. Para efectos del ejercicio de las facultades que corresponden a los Ayuntamientos del Estado en
materia de prevención y control de la contaminación atmosférica se consideran fuentes fijas y móviles de
jurisdicción municipal:
I. Los hornos o mecanismos de incineración de residuos derivados de los servicios de limpia, siempre y cuando no
sean de naturaleza tal que su regulación corresponda a la Federación, así como los depósitos para el
confinamiento de dichos residuos;
II. Los hornos o mecanismos de incineración de residuos producidos en mercados públicos, tiendas de
autoservicio, centrales de abasto o en establecimientos análogos;
III. Los hornos crematorios en los panteones y servicios funerarios y las instalaciones de los mismos;
IV. Los hornos o mecanismos de incineración de residuos producidos en rastros, así como sus instalaciones;
V. Las emisiones que se realicen por los trabajos de pavimentación de calles y en la ejecución de obras públicas y
privadas de competencia municipal;
VI. Los baños y balnearios, instalaciones o clubes deportivos públicos o privados;
VII. Los hoteles y establecimientos que presten servicios similares o conexos;
VIII. Los restaurantes, panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal y en general toda clase de establecimientos fijos
o móviles que expendan, procesen, produzcan o comercialicen de cualquier manera al mayoreo o menudeo
alimentos o bebidas al público directa o indirectamente;
IX. Los hornos de producción de ladrillos, tabiques o similares y aquellos en los que se produzca cerámica de
cualquier tipo;
X. Los criaderos de aves o de ganado;
XI. Los talleres mecánicos automotrices, de hojalatería y pintura, vulcanizadoras y otros similares;
XII. Los fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas autorizadas por el Municipio correspondiente;
XIII. Los espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos de cualquier clase;
XIV. Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase en ferias populares;
XV. Las instalaciones y establecimientos públicos, privados o humanitarios que tengan por objeto la crianza de
animales domésticos como perros o gatos para su venta, distribución o donaciones, así como los centros de
control animal y las perreras municipales; y
XVI. Las demás fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios al público en los que
se emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas a la atmósfera.
Artículo 2.149. En materia de contaminación atmosférica y de conformidad con lo dispuesto en el presente Libro,
la Secretaría y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Llevarán a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del aire en bienes y zonas o fuentes
emisoras de su jurisdicción respecto de las fuentes fijas y móviles que les correspondan;
55
II. Aplicarán los criterios ecológicos para la protección de la atmósfera en las declaratorias de usos, destinos,
reservas y provisiones no reservadas a la Federación y los planes de desarrollo urbano de su competencia,
definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;
III. Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de su jurisdicción el cumplimiento de los límites
máximos permisibles de emisión de contaminantes en conformidad con lo establecido por las disposiciones
jurídicas que resulten aplicables y en las normas oficiales mexicanas;
IV. Convendrán con quienes realicen actividades contaminantes para controlar, reducir o evitar las emisiones a la
atmósfera, sin perjuicio de que se les requiera en la instalación y operación de equipos de control conforme a las
normas aplicables cuando se trate de actividades de jurisdicción estatal y promoverán en los casos de
competencia federal su instalación;
V. Integrarán y mantendrán actualizados los inventarios de las diferentes fuentes de contaminación a la atmósfera.
Quienes realicen actividades contaminantes deberán proporcionar toda la información que les sea requerida por
las autoridades competentes;
VI. Establecerán y operarán con el apoyo técnico de la Secretaría del ramo a nivel federal sistemas de monitoreo
de la calidad del aire en las zonas más críticas y remitirán los reportes estatales de monitoreo atmosférico a dicha
dependencia para integrarlos al Sistema Nacional de Información Ambiental y al Sistema Estatal de Información
Ambiental, de conformidad con el acuerdo de coordinación que para tal efecto se celebre;
VII. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de vehículos automotores en circulación y
sancionarán a los propietarios o poseedores de aquellos que no cumplan con las medidas de control dispuestas y
retirarán de la vía pública los que rebasen los límites máximos permisibles que determinen el Reglamento y las
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;
VIII. Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones de transporte público dentro del ámbito
de sus respectivas competencias, así como las medidas de tránsito respectivas y la suspensión de la circulación de
vehículos automotores en casos de contingencia ambiental en las fases de contaminación grave;
IX. Realizarán campañas para racionalizar el uso del automóvil, así como para la afinación y mantenimiento de los
automotores;
X. Promoverán el mejoramiento de los sistemas de transporte urbano y suburbano y la modernización de las
unidades;
XI. Emitirán disposiciones y establecerán las medidas tendientes a evitar la quema de cualquier tipo de residuo
sólido o líquido incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas, plásticos,
lubricantes, solventes y otras, así como las quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos;
XII. Aplicarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación
atmosférica;
XIII. Elaborarán los informes sobre el estado que guarde el medio ambiente en su ámbito jurisdiccional según se
convenga con la Secretaría del ramo a nivel federal a través de los acuerdos de coordinación que se celebren;
XIV. Impondrán las sanciones y medidas correctivas de su competencia por infracciones al presente Libro, su
Reglamento y los bandos municipales respectivos;
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XV. Formularán y aplicarán con base en las normas oficiales mexicanas emitidas para establecer la calidad
ambiental en el territorio nacional los programas de gestión de calidad del aire; y
XVI. Ejercerán las demás que les confieran las disposiciones aplicables.
Artículo 2.150. Requieren de permiso de la Secretaría quienes realicen quema de materiales a cielo abierto.
CAPITULO III
DE LAS FUENTES DIVERSAS
Artículo 2.151. Las emisiones a la atmósfera provocadas por erupciones volcánicas, incendios forestales,
tolvaneras y otros siniestros serán objeto de programas de emergencia y contingencias ambientales que
establezcan las autoridades federales y estatales en materia de protección civil en coordinación con la Secretaría.
Artículo 2.152. Los propietarios o poseedores de terrenos erosionados, en proceso de erosión o desprovistos de
vegetación en concertación con las autoridades competentes ejecutarán las medidas de protección, remediación,
rehabilitación, recuperación o restauración de los mismos según corresponda para su preservación y conservación.
CAPITULO IV
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA DE
JURISDICCION ESTATAL Y DE LOS ECOSISTEMAS ACUATICOS
Artículo 2.153. Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:
I. La prevención y control de la contaminación del agua es fundamental para evitar que se reduzca su
disponibilidad y para proteger la integridad de los ecosistemas de la Entidad;
II. Corresponde a toda la sociedad prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos y demás depósitos y
corrientes de agua incluyendo las aguas del subsuelo;
III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de contaminarla, conlleva la
responsabilidad del tratamiento de las descargas, ya sea para su reuso o para reintegrarla en condiciones
adecuadas para su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los ecosistemas;
IV. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos y
demás depósitos o corrientes de agua incluyendo las del subsuelo; y
V. En las zonas de riego se promoverán las medidas y acciones necesarias para el buen manejo y aplicación de
sustancias y agroquímicos que puedan contaminar las aguas superficiales o del subsuelo.
Artículo 2.154. Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua serán considerados en:
I. El establecimiento de criterios sanitarios para el uso, tratamiento y disposición de aguas residuales y de
condiciones particulares de descarga para evitar riesgos y daños a la salud pública;
II. La determinación de tarifas de consumo de agua potable;
III. El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales; y
IV. El Fomento del tratamiento, colección, reutilización y separación de depósitos de acuerdo al uso y ahorro en
función del aprovechamiento sostenible del recurso.
57
Artículo 2.155. La prevención y control de la contaminación del agua le corresponderá:
I. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría para lo cual deberá:
a) Llevar el control, con el apoyo de las dependencias, entidades federales y los Ayuntamientos de las descargas
de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado que operen en la Entidad.
b) Requerir a quienes deseen descargar en dichos sistemas y no cumplan con las normas oficiales mexicanas,
normas técnicas estatales en la instalación de sistemas de tratamiento de sus aguas residuales y la aceptación del
Ayuntamiento para tomar a su cargo dicho tratamiento. En el convenio respectivo se hará constar que el usuario
cubrirá las cuotas o derechos correspondientes.
c) Determinar el monto de los derechos que deberán pagar quienes descarguen sus aguas en los sistemas de
drenaje y alcantarillado para que la dependencia o entidad estatal o los Ayuntamientos puedan llevar a cabo el
tratamiento necesario, y en su caso proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar.
d) Promover y regular la aplicación de tecnologías apropiadas para el reciclado y reuso de aguas residuales
generadas en viviendas y unidades habitacionales principalmente en lugares donde no haya sistema de
alcantarillado.
II. A los Ayuntamientos les corresponderá:
a) Llevar y actualizar el registro de las descargas en las redes de drenaje y alcantarillado que administren debiendo
proporcionarlo a la Secretaría y a las dependencias federales competentes para que sea integrado al Registro
Nacional de Descargas.
b) Observar el cumplimiento de las condiciones generales de descarga que fijen las dependencias federales que
corresponda a las aguas residuales vertidas por los sistemas de drenaje y alcantarillado en cuerpos y corrientes de
agua de propiedad federal.
c) Promover el reuso en la industria o en la agricultura de aguas residuales tratadas, derivadas de aguas federales
asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos, así como las que provengan de los sistemas
de drenaje y alcantarillado siempre que cumplan con las normas técnicas de calidad.
Artículo 2.156. Para evitar la contaminación del agua el Gobierno del Estado a través de la Secretaría y los
Ayuntamientos regulará:
I. Las descargas de origen industrial y agropecuario que se viertan en los sistemas de alcantarillado de los centros
de población o en los cuerpos de agua de jurisdicción estatal y las industrias que sean abastecidas mediante la red
de agua potable;
II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;
III. El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua y en los sistemas de drenaje y alcantarillado;
y
IV. La disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas.
58
Artículo 2.157. No podrán descargarse o infiltrarse sin previo tratamiento en cualquier cuerpo o corriente de
jurisdicción estatal o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, aguas que contengan
cualquier contaminante.
Artículo 2.158. Las aguas residuales provenientes de usos municipales, públicos o domésticos y las de usos
industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones o en cualquier
cuerpo o corriente de agua de jurisdicción estatal deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:
I. La contaminación de los cuerpos receptores;
II. Interferencias en los procesos de depuración de aguas; y
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos o en el funcionamiento adecuado y en la
capacidad de los sistemas hidráulicos y de los sistemas de drenaje y alcantarillado.
Artículo 2.159. Todas las descargas en los cuerpos o corrientes de agua de jurisdicción estatal o en los sistemas
de drenaje y alcantarillado de los centros de población deberán satisfacer las normas oficiales mexicanas las
normas técnicas estatales y corresponderá a quien genere dichas descargas realizar el tratamiento requerido.
El diseño o modificación de los sistemas de tratamiento cuyos afluentes se descarguen en aguas de jurisdicción
estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, requerirá la autorización de la
Secretaría.
Para autorizar la construcción de obras, instalaciones de aguas residuales, generadas en industrias que se estén
abasteciendo con aguas de jurisdicción estatal, o aguas federales asignadas o concesionadas para la prestación
de servicios públicos, la Secretaría, los Ayuntamientos en sus ámbitos de competencia, requerirán del dictamen o
la opinión de las dependencias o entidades federales competentes sobre los proyectos respectivos.
Artículo 2.160. Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable,
la Secretaría promoverá ante la autoridad competente la negativa de la autorización correspondiente o su
inmediata revocación y en su caso la suspensión del suministro.
Artículo 2.161. Los equipos y sistemas de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen,
operen o administren dependencias o entidades estatales; los Ayuntamientos deberán cumplir con las normas
técnicas estatales que al efecto se expidan y con lo que determinen las disposiciones aplicables.
Artículo 2.162. El otorgamiento de asignaciones, autorizaciones, concesiones, permisos para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal o las asignadas o concesionadas para la prestación de servicios
públicos en actividades que puedan contaminar dicho recurso estará condicionado al tratamiento previo necesario
de las aguas residuales que se produzcan o descarguen de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 2.163. La Secretaría, con la participación que corresponda a las dependencias, entidades federales y
estatales competentes con el apoyo de los Ayuntamientos, realizará un monitoreo permanente y sistemático de la
calidad de las aguas de jurisdicción estatal para detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos
orgánicos aplicando las medidas correspondientes en el ámbito de su competencia.
CAPITULO V
DE LA PROTECCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL SUELO
Artículo 2.164. Para la prevención y control de la contaminación del suelo se considerarán los siguientes criterios:
59
I. Corresponde al Estado, sus Municipios y a la sociedad prevenir y controlar la contaminación del suelo en el
territorio de la Entidad;
II. Los residuos sólidos deben ser controlados desde su origen, reduciendo, previniendo y ubicando su generación
no importando que sea de fuentes industriales, municipales o domésticas; por lo que se deben incorporar técnicas
y métodos para su reuso, y reciclaje, así como para su manejo, tratamiento y disposición final; y
III. La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas debe ser compatible con el equilibrio de los
ecosistemas y se deberá considerar los efectos sobre la salud humana, esto con la finalidad de prevenir los daños
que su uso pudiera ocasionar.
Artículo 2.165. Los criterios a que se refiere el artículo anterior, serán considerados dentro de la jurisdicción del
Estado y sus Municipios en los siguientes supuestos:
I. En la ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II. En el establecimiento, operación de sistemas de limpia, disposición final de residuos sólidos municipales o
domésticos en sistemas o tecnologías comprobadas, rellenos sanitarios se deberán cumplir estrictamente con las
normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales; y
III. En la generación, manejo, disposición final de residuos sólidos industriales, en las autorizaciones, permisos que
al efecto se expidan para la instalación, operación de rellenos sanitarios y sistemas o tecnologías comprobadas de
disposición final.
El Reglamento respectivo, los bandos municipales, establecerán los métodos y parámetros que deberán seguirse
para la prevención de la contaminación del suelo, la expedición de permisos, autorizaciones, licencias en materia
de manejo, transporte, disposición final de residuos sólidos municipales y domésticos.
Artículo 2.166. Para prevenir y controlar la contaminación del suelo, quedan sujetos a la regulación del Estado de
conformidad con la normatividad vigente; los siguientes tipos de residuos:
I. Hospitalarios no peligrosos;
II. Industriales no peligrosos; y
III. Agroquímicos de competencia estatal.
Artículo 2.167. No podrán autorizarse las acumulaciones o depósitos de residuos que puedan infiltrarse en los
suelos y que pudieran provocar:
I. La contaminación del suelo;
II. Alteraciones a los procesos biológicos y fisicoquímicos del suelo;
III. Alteraciones del suelo que perjudiquen su uso, aprovechamiento y explotación; y
IV. Riesgos y problemas de sanidad.
Artículo 2.168. Para la prevención, restauración y control de la contaminación del suelo las autoridades estatales y
municipales deberán regular y vigilar:
60
I. La racionalización de la generación de residuos sólidos;
II. La separación de los residuos sólidos para facilitar su reuso y reciclaje;
III. Los sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos en los centros de población;
IV. El uso de agroquímicos;
V. Las descargas de aguas residuales y su reuso; y
VI. La captación o utilización de aguas pluviales.
En el diseño, construcción y operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de residuos sólidos
municipales, se observarán las disposiciones del Libro Cuarto, las normas oficiales mexicanas, los criterios y
normas técnicas estatales.
Artículo 2.169. La Secretaría promoverá en los Ayuntamientos del Estado:
I. Las medidas para evitar el depósito, la quema de residuos sólidos en bienes de uso común, caminos, carreteras,
vías públicas, lotes baldíos, así como en cuerpos, corrientes de agua, red de drenaje y alcantarillado;
II. La implementación, mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento, disposición final de residuos sólidos
municipales y domésticos. Los Ayuntamientos podrán asociarse para la ejecución de trabajos de disposición de
residuos sólidos en sistemas o tecnologías comprobadas y en rellenos sanitarios regionales, así como celebrar
convenios de coordinación con las autoridades del Estado y con el sector privado para los mismos efectos; y
III. La identificación de alternativas de reutilización, reciclaje, disposición final de residuos sólidos municipales,
domésticos, incluyendo su inventario y la identificación de las fuentes generadoras.
Artículo 2.170. La Secretaría establecerá los métodos y parámetros que deberán seguirse para la prevención de la
contaminación del suelo, para los criterios y expedición de permisos, autorizaciones, licencias en materia de
manejo, transporte y disposición final de residuos.
Artículo 2.171. La Secretaría, promoverá la implementación de programas de reuso y reciclaje de los residuos
generados por la actividad propia en todas las oficinas públicas de los órganos de Gobierno del Estado.
Artículo 2.172. La Secretaría realizará a través de sus distritos de desarrollo rural los estudios, investigaciones,
experimentaciones y demostraciones necesarias para determinar en el Estado los mejores métodos para conservar
y proteger el recurso del suelo, entre los que se incluirán los indispensables para evitar los cambios de los métodos
y procedimientos de cultivo que aceleren la erosión.
Artículo 2.173. La Secretaría formulará y aplicará en el ámbito de su respectiva competencia el Programa Estatal
de Conservación, Restauración y Uso de Suelo, el cual se deberá someter a la consideración del titular del Poder
Ejecutivo en el seno del Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible del Estado de
México.
Las dependencias y entidades estatales que tengan relación con el sector agropecuario, coadyuvarán en la
formulación y ejecución de este Programa.
Artículo 2.174. La implantación de medidas prácticas de conservación, restauración y protección del suelo deberá
realizarse empleando en primer lugar, procedimientos educativos que tomen en consideración las características y
condiciones socioeconómicas de los habitantes de las comunidades.
61
Artículo 2.175. La Secretaría propondrá al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de acuerdos y
convenios de coordinación con la Federación, Municipios, organismos privados y productores agropecuarios, para
concertar recursos y acciones que promuevan la conservación y protección del suelo en el Estado.
La Secretaría integrará y operará el Inventario Estatal de Areas y Zonas Erosionadas que permita obtener un
diagnóstico actual y real para conocer el deterioro del suelo en las distintas regiones del Estado para planear y
ejecutar las acciones de conservación y restauración que garanticen el uso y aprovechamiento sostenible y
productivo del recurso.
La Secretaría otorgará permanentemente información, capacitación y orientación a los productores, técnicos o
profesionistas del campo sobre los métodos, procedimientos y formas de uso del suelo coordinándose con las
autoridades competentes.
CAPITULO VI
DE LA GENERACION, MANEJO, TRANSPORTE, TRATAMIENTO, REUSO, RECICLAJE
Y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS MUNICIPALES,
DOMESTICOS E INDUSTRIALES NO PELIGROSOS
Artículo 2.176. Para la expedición de autorizaciones, licencias o permisos a que se refiere el presente Libro se
deberá evaluar el impacto ambiental y presentar la manifestación de impacto ambiental correspondiente. Se
tomarán en consideración para la autorización y operación de cualquier infraestructura de tratamiento, la
disposición final, los factores ecológicos de la zona y las formas de mitigación del impacto ambiental del proyecto.
Artículo 2.177. La Secretaría emitirá las normas técnicas estatales, que regularán la localización, instalación y
funcionamiento de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, separación, tratamiento,
procesamiento, transformación, disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo 2.178. Para la utilización de residuos industriales no peligrosos, se requerirá llevar un control interno por
el responsable, así como la presentación de un informe semestral a la Secretaría. Para estos efectos, se entenderá
por residuo industrial no peligroso o de manejo especial, al material derivado de un proceso productivo que no
rebase los parámetros establecidos por su característica corrosiva, reactiva, explosiva, tóxica, inflamable o
biológico-infecciosa.
Artículo 2.179. El establecimiento de sitios de disposición final de residuos sólidos municipales, urbanos e
industriales no peligrosos o de manejo especial, es de utilidad pública, por lo que el Ejecutivo del Estado podrá
declarar la expropiación de terrenos para este fin, establecer medidas para restringir el uso del suelo dentro de
estas zonas, previa la comprobación técnica a cargo de los interesados, de que el sitio elegido es el que reúne las
condiciones para realizar un confinamiento controlado que garantice la no afectación al ambiente.
Artículo 2.180. Cuando se trate de residuos industriales no peligrosos que provengan de un tratamiento efectuado
a un residuo peligroso eliminando su peligrosidad, éstos serán manejados conforme a lo dispuesto en el Libro
Cuarto del presente Código, en este Capítulo, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, el Reglamento que al efecto expida la Secretaría, las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas
estatales.
Artículo 2.181. Para la localización, instalación y funcionamiento de sistemas de manejo, separación, tratamiento,
transformación y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial se tomarán en cuenta el Libro
Cuarto del presente Código, la legislación estatal aplicable, las normas oficiales mexicanas, las normas técnicas
estatales, los criterios, ordenamientos ecológicos, los planes estatales y municipales de desarrollo urbano.
62
Artículo 2.182. Con el objeto de prevenir y controlar los efectos nocivos que puedan ocasionar los residuos sólidos
municipales e industriales no peligrosos depositados en predios baldíos, vía pública y en general en terrenos o
áreas utilizadas como tiraderos a cielo abierto, los Municipios deberán promover, establecer programas de
limpieza, de control para su erradicación, y evitar que se transformen en lugares permanentes de disposición
irregular de dichos residuos, así como en focos de insalubridad pública y contaminación ambiental.
Artículo 2.183. En ningún caso podrán introducirse residuos peligrosos o no peligrosos para su derrame, depósito,
confinamiento, almacenamiento, incineración o cualquier otro tratamiento para su destrucción o disposición final en
el territorio del Estado sin contar con el previo consentimiento de la Secretaría y de la autoridad municipal
correspondiente.
Artículo 2.184. La Secretaría llevará en el Sistema Estatal de Información Pública Ambiental un registro de
almacenes, sistemas de tratamiento y transformación comprobados de disposición final, rellenos sanitarios, centros
de acopio, plantas de separación, plantas de reciclado, transportistas o permisionarios, entre otros que en territorio
del Estado se relacionen con residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como el de las fuentes
generadoras. Estos datos serán aportados al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales de
la Secretaría ambiental del sector en el ámbito federal.
Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades municipales aportarán a la Secretaría del Medio Ambiente del
Estado la información correspondiente.
CAPITULO VII
DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS RIESGOSAS DENTRO
DE LA COMPETENCIA DEL ESTADO DE MEXICO
Artículo 2.185. Dentro de la jurisdicción del Estado, la Secretaría, mediante acuerdo publicado en la Gaceta del
Gobierno, establecerá la clasificación de las actividades que deban considerarse riesgosas para la biodiversidad, el
equilibrio ecológico o al ambiente en virtud de las características de los materiales que se generen o manejen en
establecimientos industriales, comerciales o de servicios tomando en cuenta los volúmenes de manejo y la
ubicación del establecimiento.
Artículo 2.186. Cuando se realicen actividades riesgosas, los programas para la prevención en caso de
accidentes, deberán sujetarse a la aprobación de la Secretaría y de la autoridad de protección civil.
Artículo 2.187. Para la determinación de los usos del suelo en los planes de desarrollo urbano, la Secretaría
promoverá la especificación de las áreas en las que se permitirá el establecimiento de industrias o servicios
considerados riesgosos por los efectos que puedan generar en el ambiente, para lo cual serán consideradas:
I. Las condiciones geológicas y meteorológicas de las zonas, de manera que se facilite la rápida dispersión de
contaminantes;
II. Su proximidad a centros de población previendo las tendencias de expansión o de creación de nuevos
asentamientos;
III. Los impactos ambientales que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de
que se trate sobre los centros de población, los elementos, recursos naturales y la biodiversidad en su conjunto;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y la necesaria para la atención de emergencias ambientales; y
63
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
Artículo 2.188. Cuando cambien las condiciones en las que se otorgó una autorización, para el establecimiento de
una fuente fija que lleve a cabo actividades consideradas riesgosas, la Secretaría podrá requerir información
adicional para ser evaluada y determinar las acciones o medidas para reducir los riesgos que se pudieran
presentar.
Artículo 2.189. La Secretaría promoverá ante la autoridad competente que en los Programas de Desarrollo Urbano
se disponga que en las zonas intermedias de salvaguarda decretadas no serán permitidos los usos habitacionales,
comerciales ni otros que pongan en riesgo a la población.
CAPITULO VIII
DEL APROVECHAMIENTO DE SUSTANCIAS NO
RESERVADAS A LA FEDERACION
Artículo 2.190. El aprovechamiento de sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de
naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación que
puedan utilizarse para la construcción, industria u ornamento se requerirá autorización de la Secretaría, la cual
dictará las medidas de protección al ambiente y de restauración ecológica que deban ponerse en práctica en los
bancos de extracción y en las instalaciones de manejo y procesamiento.
CAPITULO IX
DE LAS ACTIVIDADES NO RIESGOSAS
Artículo 2.191. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Libro, las personas que realicen actividades no
riesgosas deberán internalizar en sus costos de producción la variable ambiental, así como observar las medidas
preventivas, correctivas y de control establecidas en las normas oficiales mexicanas o determinadas por las
autoridades competentes conforme a la Ley de Protección Civil para el Estado de México y las demás
disposiciones aplicables para prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las personas o al
medio ambiente.
Artículo 2.192. Las dependencias del Ejecutivo Estatal que resulten competentes, publicarán en la Gaceta del
Gobierno las medidas señaladas en el artículo precedente y las difundirán a través de los medios conducentes.
Artículo 2.193. La realización de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas a que se refiere el
artículo anterior requerirán autorización de la Secretaría.
CAPITULO X
DE LA PREVENCION, CONTROL DE LA CONTAMINACION POR RUIDO,
VIBRACIONES, ENERGIA TERMICA, LUMINICA, OLORES, VAPORES,
GASES Y CONTAMINACION VISUAL
Artículo 2.194. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, olores, vapores,
gases y la generación de contaminación visual en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas
oficiales mexicanas y en los criterios y normas técnicas estatales que para ese efecto se expidan, considerando los
valores de concentración máxima permisibles de contaminación en el medio ambiente para el ser humano. La
Secretaría y las autoridades de los Municipios del Estado, en términos de lo dispuesto por el presente Libro los
bandos municipales, adoptarán las medidas para impedir que se rebasen dichos límites y aplicarán las sanciones
correspondientes.
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En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como
en la operación o funcionamiento de las existentes, deben llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para
evitar los efectos nocivos de tales contaminantes a la biodiversidad, el equilibrio ecológico y al medio ambiente.
Cualquier actividad cuyas emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica pueda rebasar los límites
máximos establecidos por las normas técnicas estatales, requerirá del permiso de la autoridad competente.
Artículo 2.195. Los Ayuntamientos deberán incorporar en sus bandos y reglamentos, las disposiciones que
regulen obras, actividades, anuncios publicitarios, con la finalidad de evitar la contaminación visual de los centros
de población y, en su caso se deberá conservar la arquitectura histórica y el paisaje.
Articulo 2.196. El Gobierno del Estado a través de sus dependencias y entidades competentes con la participación
de las autoridades federales, coadyuvarán con los Ayuntamientos que lo soliciten en la determinación de las zonas
del Estado que tengan un valor escénico cultural y arquitectónico que deba ser protegido de la contaminación
visual.
CAPITULO XI
DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES
Artículo 2.197. Las autoridades competentes declararán contingencia ambiental, cuando se presente o se prevea
con base en análisis y en el monitoreo de la contaminación ambiental una concentración de contaminantes, un
riesgo ecológico derivado de actividades humanas, fenómenos naturales que pueden afectar la salud de la
población al medio ambiente de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, en cuyo caso se aplicarán las
medidas establecidas en este Libro, en la propia declaratoria y en el Programa de Contingencia Ambiental
publicado en la Gaceta del Gobierno.
Artículo 2.198. La declaratoria deberá darse a conocer conjuntamente con las medidas correspondientes a través
de los medios de comunicación masiva y de los instrumentos que se establezcan para tal efecto. Dichas medidas
entrarán en vigor:
I. Cuando se trate de fuentes fijas localizadas en el Estado y sus Municipios en el momento que se den a conocer;
y
II. Cuando se trate de los vehículos automotores que circulen en el Estado y sus Municipios al día siguiente al que
se den a conocer.
Artículo 2.199. Las declaratorias de contingencia ambiental, especificarán el plazo durante el cual permanecerán
vigentes las medidas establecidas y los términos que podrán prorrogarse.
La Secretaría o los Ayuntamientos para controlar una situación de emergencia ecológica o de contingencia
ambiental aplicarán las medidas siguientes:
I. Tratándose de fuentes móviles:
a) Restringir o suspender la circulación de vehículos automotores incluidos los de servicio público local y federal,
excluyendo el servicio público de pasajeros y los que cuenten con placas de otras Entidades Federativas o del
extranjero en términos del programa de emergencia o de contingencia y de la declaratoria respectiva, conforme a
los criterios siguientes:
1. Número o terminación de placas de circulación.
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2. Zonas o vías determinadas.
3. Engomado por día o período determinado.
4. Retirar de la circulación los vehículos que no respeten las limitaciones, suspensiones o restricciones
establecidas e imponer las sanciones correspondientes.
II. Tratándose de fuentes fijas, determinar la reducción o suspensión de actividades en los términos y porcentajes
indicados en el programa de emergencia o contingencia así como en la declaratoria correspondiente; y
III. Las demás que se establezcan en los programas de emergencia o contingencia y en la declaratoria respectiva.
La Secretaría o el Ayuntamiento según corresponda, podrán exentar a los particulares que lo soliciten del
programa de contingencia ambiental de conformidad con lo que se establezca el Reglamento correspondiente.
Artículo 2.200. Las limitaciones a la circulación de los vehículos automotores previstas en caso de contingencia
ambiental no serán aplicables a los vehículos siguientes:
I. Los de servicios médicos;
II. Los de seguridad pública;
III. Los de bomberos y rescate;
IV. Los de servicio público de transporte de pasajeros;
V. Los de servicio de transporte de carga cuando utilicen fuentes de energía no contaminante o sistemas y equipos
anticontaminantes para minimizar o prevenir sus emisiones, previamente determinados por la Secretaría;
VI. Los de cualquier otro servicio, tratándose de vehículos que no emitan contaminantes o que usen para su
locomoción energía solar, eléctrica, gas, gasolina, diesel o cualquier fuente de energía; siempre que no excedan
los límites de emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales
que al efecto se expidan;
VII. Los de servicio particular en casos en que se acredite o sea manifestada una emergencia médica; y
VIII. Los vehículos automotores que sean utilizados para transportar una o varias personas con capacidades
diferentes.
TITULO SEXTO
DE LA PARTICIPACION SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.201. La Secretaría, el Consejo y las demás dependencias públicas, deberán promover la participación
corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de las políticas ambientales en la
salvaguarda de la biodiversidad, de los bienes ambientales y de los elementos y recursos naturales los cuales
deberán fomentar de forma fundamental la protección al ambiente y el equilibrio de los ecosistemas. Para tal efecto
se concertarán acciones e inversiones con los sectores sociales y personas interesadas en la interacción con la
66
biodiversidad con fines económicos, altruistas, comerciales, industriales, de servicios, académicos, así como con la
protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas y sus hábitats.
La Secretaría, reconocerá el derecho de actuar de los particulares y organizaciones sociales, con fines
ambientalistas debidamente registradas, en términos del presente Libro en defensa de la biodiversidad y la
preservación del equilibrio de los ecosistemas, para lo cual promoverá y difundirá la existencia y utilización de la
denuncia ciudadana entre la población y los medios de participación análogos o especiales previstos para tales
objetivos del presente Código.
Artículo 2.202. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior la Secretaría deberá:
I. Convocar al Consejo, a los representantes de las organizaciones obreras, empresariales, de las instituciones
educativas y demás organizaciones representativas de la sociedad, así como otras instituciones privadas con fines
no lucrativos y de asistencia privada para que manifiesten sus opiniones y a su vez formulen propuestas concretas;
II. Celebrar convenios de concertación con los diversos grupos sociales, con el objeto de establecer, controlar y
administrar áreas naturales protegidas ubicadas en el territorio del Estado y para brindar asesoría en las
actividades relacionadas con el aprovechamiento racional de los elementos y recursos naturales;
III. Promover la celebración de convenios, acuerdos con los diversos medios de comunicación masiva para la
difusión, información y promoción de acciones ecológicas. Para tales efectos, se buscará la participación de grupos
de intelectuales, artistas, científicos e investigadores, así como todas aquellas personalidades cuyos conocimientos
contribuyan a formar y orientar a la opinión pública; y
IV. Promover el establecimiento de reconocimientos a quienes hayan realizado esfuerzos y contribuciones
importantes con miras de salvaguardar la biodiversidad, preservar o restaurar el equilibrio ecológico y proteger al
medio ambiente .
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS COLECTIVAS
CON FINES AMBIENTALISTAS
Artículo 2.203. Toda persona física o jurídica colectiva que se dedique de manera habitual a actividades
relacionadas con la protección al ambiente, la preservación del equilibrio ecológico, defensa y protección de los
animales, la difusión de una cultura ambiental de respeto y armonía con la biodiversidad o en general a cualquier
actividad análoga que no tenga como objeto la realización de un fin económico de lucro tendrá derecho a los
estímulos establecidos en el presente Código.
Artículo 2.204. La Secretaría y los Ayuntamientos respetarán y fomentarán la independencia y posiciones críticas
de las personas físicas o jurídicas colectivas a que se refiere el artículo anterior, para lo cual facilitarán y
cooperarán con todos los medios necesarios en la medida de sus posibilidades, de conformidad con lo dispuesto
en este Libro y su Reglamento para la realización plena de sus objetivos sin perjuicio de dar a todo interesado en
asuntos ambientales, aún cuando sea de carácter eventual la oportunidad de participar en los procedimientos
establecidos en el presente Ordenamiento.
SECCION PRIMERA
DE LA CONSTITUCION Y REGISTRO
Artículo 2.205. La Secretaría, llevará un registro de todas las personas físicas o jurídicas colectivas que en el
Estado se dediquen de manera habitual a las actividades a que se refiere el presente Capítulo. Dicho registro será
voluntario para las personas señaladas y tendrá como finalidad contar con un listado de organizaciones sociales,
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privadas, empresas, colegios de profesionistas e instituciones de educación superior e investigación; con el fin de
hacer efectivos los derechos de participación social establecidos en este Código.
Bajo ninguna circunstancia salvo orden judicial fundada y motivada, se podrá dar información del registro a
autoridades diversas a la Secretaría sin consentimiento previo, expreso y por escrito del interesado.
Las personas registradas son directamente responsables de mantener actualizados los datos correspondientes en
el registro, para los efectos de la parte final del párrafo primero del presente artículo.
Artículo 2.206. Las personas jurídicas colectivas que deseen obtener el registro a que se refiere este Capítulo,
deberán constituirse como asociaciones civiles, en términos de lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de
México y a su vez estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad. Dichas asociaciones se regirán por sus
estatutos, sin embargo en éstos deberá constar de manera expresa y principal la realización de algunos de los
fines establecidos en el presente Ordenamiento para ser sujeto del registro respectivo ante la Secretaría sin
perjuicio de otros fines diversos autorizados por las leyes aplicables para las asociaciones civiles.
Artículo 2.207. Las personas jurídicas colectivas cuyo domicilio se encuentre fuera del Estado podrán darse de
alta en el registro, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior.
SECCION SEGUNDA
DE LOS ESTIMULOS
Artículo 2.208. El Ejecutivo Estatal instrumentará en el ámbito de su competencia en la Ley de Ingresos del
Estado, los estímulos fiscales que deban obtener las personas físicas o jurídicas colectivas y las organizaciones
sociales o privadas que cumplan con los requisitos establecidos por este Libro, que realicen actividades
relacionadas con la protección al medio ambiente, la preservación del equilibrio ecológico y la salvaguarda de la
biodiversidad.
La Secretaría asesorará a toda persona que realice actividades ambientalistas determinadas en este Libro, para
obtener estímulos fiscales subsidiados por el Estado.
Artículo 2.209. En los programas ambientales y sobre biodiversidad que emita el Ejecutivo Estatal,
necesariamente se incluirán como apoyos o estímulos para las organizaciones sociales a que se refiere este
Capítulo, los siguientes:
I. Podrán recibir financiamiento público directo del Gobierno del Estado o financiamiento privado, de cualquier
especie para la implementación y operación de programas para la preservación o restauración del equilibrio
ecológico y la salvaguarda de la biodiversidad, para el uso o aprovechamiento sostenible de los elementos y
recursos naturales, de educación o difusión de la cultura ambientalista o de cualquier otra clase que tenga por
objeto la consecución de los fines de interés público regulados por el presente Libro y que eventualmente sea
autofinanciable. A tal financiamiento tendrán derecho en la forma y términos que disponga el Reglamento
respectivo, siempre y cuando éstas se encuentren registradas y cumplan con las disposiciones de este Libro; y
II. Dentro de los tiempos oficiales a los que tenga derecho el Gobierno del Estado en los medios electrónicos de
comunicación local, tendrán acceso de manera conjunta de acuerdo a la forma y términos establecidos en el
reglamento respectivo a un tiempo suficiente en radio y televisión para difundir libre y responsablemente los
programas que estimen convenientes para la realización de sus fines.
Artículo 2.210. Al igual que para el caso de los instrumentos económicos regulados por el presente Libro, las
personas físicas o jurídicas colectivas que se dediquen de manera habitual a las actividades ambientales
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reconocidas en este Ordenamiento, no podrán obtener el derecho al beneficio de los estímulos fiscales cuando
realicen de manera sistemática conductas prohibidas por este Libro.
La Secretaría gestionará ante las autoridades fiscales correspondientes, la pérdida de estímulos cuando se viole el
presente Código y los reglamentos que del mismo emanen sin perjuicio de hacer la denuncia pública.
CAPITULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 2.211. Las empresas o particulares que realicen procesos, funciones de los ecosistemas que influyan
directamente en el mejoramiento y mantenimiento de la vida o que generen beneficios y bienestar para las
personas o comunidades, es decir que presten servicios ambientales, deberán obtener su certificación y registro
ante la institución académica que para tal efecto establezca la Secretaría
Artículo 2.212. La Secretaría tendrá a disposición del público una lista de las empresas o particulares que presten
servicios ambientales y que cuenten con el registro correspondiente.
Artículo 2.213. No podrá prestar servicios ambientales directamente o a través de terceros, el servidor público que
intervenga en cualquier forma en la aplicación del presente Libro, ni las personas con las que tenga interés
personal, familiar o de negocios incluyendo aquellas de las que pueda generar un beneficio para él, su cónyuge o
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civiles, terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, socios o personas jurídicas colectivas de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen parte. La infracción a esta disposición será sancionada en los términos de las
disposiciones jurídicas de responsabilidades de los servidores públicos correspondiente.
CAPITULO IV
DE LOS PROVEEDORES DE EQUIPOS Y SERVICIOS DE VERIFICACION
Artículo 2.214. Los proveedores de equipos y servicios para la operación de los centros de verificación vehicular,
deberán contar con autorización de la Secretaría.
Artículo 2.215. Los proveedores de equipos, programas de cómputo y servicios para la operación de los centros
de verificación de emisiones generadas por fuentes móviles están obligados a:
I. Suministrar equipos, programas de cómputo y servicios que cumplan con la normatividad aplicable y
proporcionar los manuales de operación;
II. Que el personal que efectúe la instalación, suministro y mantenimiento esté debidamente capacitado;
III. Prestar los servicios de mantenimiento a los equipos instalados, cerciorándose de que éstos cumplan con los
requisitos previstos en las disposiciones aplicables;
IV. Llevar un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y reparación de equipos remitiendo
un informe mensual a la Secretaría;
V. Dar aviso a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y mantenimiento de equipos y
programas de cómputo; y
VI. Mantener en vigor la fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la confidencialidad durante la
vigencia de la autorización correspondiente. La fianza se hará efectiva en caso de que el prestador del servicio
contravenga las disposiciones aplicables.
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CAPITULO V
DE LOS VERIFICADORES Y LABORATORIOS AMBIENTALES
Artículo 2.216. La Secretaría, atendiendo las necesidades de los servicios de verificación de fuentes móviles de su
competencia, expedirá autorizaciones a los interesados que cumplan los requisitos correspondientes, para tal
efecto emitirá previamente convocatoria pública en la Gaceta del Gobierno en la cual se determinará la capacidad
técnica y financiera y demás condiciones que se deberán reunir para obtener la autorización, las normas y
procedimientos de verificación que se deberán observar, así como el número y ubicación de las instalaciones de
los verificadores ambientales que serán autorizados.
Artículo 2.217. La Secretaría podrá autorizar las siguientes clases de verificadores ambientales:
I. De fuentes fijas; y
II. De fuentes móviles.
Artículo 2.218. Quienes realicen verificaciones y entreguen los documentos que acrediten su aprobación sin
contar con la autorización correspondiente serán sancionados en los términos del presente Libro y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 2.219. Otorgada la autorización para prestar el servicio de verificación de emisiones contaminantes, el
interesado contará con el plazo que se fije en la autorización para iniciar la operación, garantizando previamente el
cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas. El interesado deberá presentar una fianza, cuyo
monto será fijado por la Secretaría tomando en cuenta las circunstancias particulares de los servicios que prestará
el propio interesado misma que deberá ser expedida por compañía autorizada. La fianza deberá permanecer en
vigor durante el tiempo que dure la autorización.
Artículo 2.220. La autorización para prestar el servicio de verificación de emisiones contaminantes tendrá la
vigencia que se señale en la autorización respectiva, misma que podrá revalidarse en términos del Reglamento
correspondiente. La Secretaría podrá revocar la autorización anticipadamente por resolución fundada y motivada,
oyendo previamente al interesado. A quien se le revoque la autorización, no podrá volver a otorgársele.
Artículo 2.221. Los verificadores ambientales están obligados a:
I. Operar conforme a los sistemas, instalaciones, equipos, procedimientos, plazos y condiciones establecidos en
este Libro, las normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales, el programa de verificación, la convocatoria,
circulares y autorizaciones correspondientes;
II. Que el personal que efectúe las verificaciones, esté debidamente capacitado;
III. Mantener sus instalaciones, equipos calibrados en óptimas condiciones y observar los requisitos señalados en
la autorización que otorgue la Secretaría, para la debida prestación del servicio de verificación;
IV. Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes, sus establecimientos sin efectuar
reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad industrial, comercial o de
servicios distinta a la verificación;
V. Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría los datos
obtenidos en términos de la reglamentación correspondiente;
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VI. Dar aviso inmediato a la Secretaría, cuando dejen de prestar el servicio de verificación, o bien cuando los
equipos e instalaciones no funcionen adecuadamente, en cuyo caso se abstendrán de realizar verificaciones hasta
en tanto funcionen correctamente;
VII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la Secretaría, para acreditar la
aprobación de la verificación, hasta que éstos sean entregados al interesado y adheridos a la fuente emisora de
contaminantes;
VIII. Dar aviso inmediato a la Secretaría, en caso de robo o uso indebido de los documentos utilizados, para
acreditar la aprobación de la verificación, independientemente de la denuncia ante el Ministerio Público;
IX. Enviar a la Secretaría, en los términos establecidos en la reglamentación correspondiente, la documentación
requerida para la supervisión y control de la verificación;
X. Que sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos determinados por la Secretaría;
XI. Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría, para la prestación del servicio de verificación; y
XII. Mantener en vigor, la fianza correspondiente durante la vigencia de la autorización para prestar el servicio de
verificación.
Artículo 2.222. La Secretaría autorizará a los centros de educación superior e investigación, empresas y
particulares que realicen servicios de laboratorio y que demuestren contar con los recursos humanos, materiales
necesarios para realizar análisis de contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos sólidos,
ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, olores, vapores y contaminación visual.
Artículo 2.223. Para los efectos del artículo anterior, serán reconocidos los laboratorios acreditados de
conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. La Secretaría llevará el registro
correspondiente.
CAPITULO VI
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS EN
MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 2.224. Las empresas o particulares que realicen estudios e informes preventivos, manifestaciones,
estudios de impacto ambiental o de riesgo que deban presentar los obligados en términos del presente Libro,
deberán cumplir con los lineamientos, condiciones que se establezcan en las guías o circulares correspondientes,
con criterios, normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales, y todo lo dispuesto en el presente Libro y su
Reglamento.
Artículo 2.225. Podrán prestar servicios de impacto ambiental, los profesionales que cuenten con cédula de
efectos de patente para el ejercicio de la profesión respectiva y técnicos o prácticos en las materias científicas,
artes u oficios ambientales que no estén legalmente impedidos para ello.
Artículo 2.226. La Secretaría elaborará una lista de empresas o particulares de servicios profesionales en materia
de impacto y riesgo ambiental, que hayan acreditado su capacidad técnica.
Artículo 2.227. Las empresas o particulares que presten sus servicios en materia de impacto y riesgo ambiental,
cuyos informes, manifestaciones o estudios contengan información falsa o incorrecta u omitan la identificación de
impactos negativos por negligencia, mala fe, dolo serán sancionados en los términos del presente Libro y los
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
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CAPITULO VII
DEL FONDO PARA PROYECTOS AMBIENTALES
Artículo 2.228. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, promoverá con los sectores social, privado, público y
con el Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible, la constitución del Fondo para
Proyectos Ambientales que estará destinado a impulsar, apoyar los proyectos medioambientales que sean
sometidos a su consideración y que por su vinculación con las estrategias estatales de desarrollo sostenible
resulten seleccionados.
TITULO SEPTIMO
DE LA AUTORREGULACION, AUDITORIAS AMBIENTALES, INSPECCION Y VIGILANCIA, MEDIDAS DE
SEGURIDAD, INFRACCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE REVISION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.229. Las disposiciones de este Libro, se aplicarán en la realización de actos de inspección, vigilancia,
ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, de comisión de delitos,
sanciones, procedimientos, recursos administrativos; cuando se trate de asuntos de competencia del Estado y de
los Municipios regulados por el presente Código, sin perjuicio de lo establecido de manera específica en los Libros
que lo conforman. En las materias anteriormente señaladas se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Tratándose de materias referidas en este Libro que se encuentran reguladas por los otros Libros que conforman el
Código, éste será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.
CAPITULO II
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
Artículo 2.230. La Secretaría y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán los
actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Ordenamiento, así
como de las que del mismo se deriven.
Artículo 2.231. Las autoridades competentes, podrán realizar visitas de inspección por conducto del personal
debidamente autorizado, sin perjuicio de otras medidas previstas en los otros Libros para verificar el cumplimiento
de este Código. Dicho personal al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los
acredite y autorice para practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y
motivada expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y
el objeto de la diligencia.
Artículo 2.232. El personal autorizado al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con
quien se entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por
autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia y le mostrará la orden
respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa requiriéndola para que en el acto designe dos
testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado
podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante sin que esta
circunstancia invalide los efectos de la inspección. En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la
visita a la persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia
en el acta administrativa que al efecto se levante sin que ello afecte la validez de la misma.
72
Artículo 2.233. En toda visita de inspección, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada
los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo 128
del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Concluida la inspección, se dará oportunidad
a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con
los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere
convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se
hubiere practicado, a continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia,
por los testigos y por el personal autorizado quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien
se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta o el interesado se negare a aceptar copia de la
misma, dichas circunstancias se asentaran en ella sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 2.234. La persona con quien se entienda la diligencia, estará obligada a permitir al personal autorizado el
acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace
referencia en el artículo 2.244 del presente Código, así como a proporcionar toda clase de información que
conduzca a la verificación de su cumplimiento y de las demás disposiciones aplicables con excepción de lo relativo
a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la legislación federal aplicable. La
información, deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva si así lo solicita el interesado salvo en caso
de requerimiento judicial.
Artículo 2.235. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de
inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia,
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 2.236. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado cuando
proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo para que adopte de inmediato
las medidas correctivas o de urgente aplicación que resulten necesarias para cumplir con las disposiciones
jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas señalando el
plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento; asimismo deberá señalarse
al interesado que cuenta con un término de quince días hábiles para que exponga lo que a su derecho convenga, y
en su caso aporte las pruebas que considere procedentes con relación a la actuación de la Secretaría o del
Ayuntamiento correspondiente.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere
el párrafo anterior sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones para que
en los siguientes tres días hábiles presente por escrito sus alegatos.
Artículo 2.237. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría o el
Ayuntamiento correspondiente procederán dentro de los veinte días hábiles siguientes a dictar por escrito la
resolución respectiva, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo. Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la Secretaría o el Ayuntamiento
a petición del primero podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños
necesarias para la corrección de las presuntas irregularidades observadas. La instrumentación, evaluación y
sanción de dicho convenio se llevará a cabo en los términos del artículo 2.251 siguiente.
Artículo 2.238. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o se adicionarán las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor
para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las
deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad
ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento del requerimiento o
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requerimientos anteriores y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas
previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan
conforme al presente Código, una sanción adicional que no exceda de los límites máximos señalados en el
precepto aplicable. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas, de urgente aplicación, subsane
las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la Secretaría o por el Municipio siempre y cuando el
infractor no sea reincidente y no se trate de alguno de los supuestos previstos para imponer medidas de seguridad,
éstas podrán revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas. En los casos en que proceda la autoridad hará
del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus
facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 2.239. Las disposiciones de este Código se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia,
ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones , sanciones, procedimientos y recursos
administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por el presente Ordenamiento.
Cuando sean asuntos de competencia municipal, los Ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en este Código de
conformidad con sus disposiciones municipales aplicables.
Artículo 2.240. Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, podrán celebrar convenios de coordinación entre sí
para realizar conjuntamente o por separado actos de inspección y vigilancia, para verificar el cumplimiento de las
disposiciones federales, estatales y municipales en materia de ecología, biodiversidad y medio ambiente.
Artículo 2.241. Cuando la Secretaría o la autoridad municipal competente observen que existe riesgo inminente de
desequilibrio ecológico, de daño o deterioro graves a los elementos y recursos naturales; casos de contaminación
con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública; por la operación
indebida de programas de cómputo y equipos que alteren la verificación vehicular, permitiendo la circulación de
vehículos que emitan contaminantes excediendo la norma, podrán ordenar alguna o algunas de las medidas de
seguridad siguientes:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, de las instalaciones en que se manejen o
almacenen productos o subproductos de sustancias contaminantes de residuos peligrosos, o se desarrollen las
actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el presente artículo;
II. El aseguramiento precautorio de materiales que se manejen en la realización de actividades riesgosas, así como
de especimenes, bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que dé
lugar a la imposición de la medida de seguridad;
III. La neutralización o cualquier acción análoga para impedir que materiales que se manejen en la realización de
actividades riesgosas, generen los efectos previstos en este artículo; y
IV. La suspensión de obras o actividades.
La Secretaría o la autoridad municipal, podrán promover ante la autoridad competente la ejecución de alguna o
algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 2.242. Cuando la autoridad competente ordene alguna de las medidas de seguridad a que se refiere el
artículo anterior, indicará al interesado las acciones que deberán llevarse a cabo para subsanar las irregularidades,
así como los plazos para su realización a fin de que una vez cumplidas se ordene el retiro de la medida de
seguridad impuesta.
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Artículo 2.243. Las autoridades competentes, podrán realizar por conducto del personal debidamente autorizado,
visitas de inspección sin perjuicio de otras medidas previstas, en las disposiciones aplicables que puedan llevarse
a cabo para verificar el cumplimiento del presente Código y de otros ordenamientos aplicables.
Dicho personal al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite
como tal y de la orden escrita con firma autógrafa debidamente fundada, motivada y expedida por la autoridad
competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse; el objeto de la diligencia y el
alcance de ésta.
Artículo 2.244. El personal autorizado al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona que
entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, con firma autógrafa,
requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá
designarlos, debiendo constar esta situación en el acta administrativa que se levante sin que esta circunstancia
pueda invalidar los efectos de la inspección.
Artículo 2.245. En toda visita de inspección, se levantará un acta administrativa en la que se deberá hacer constar
en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso la diligencia.
Una vez terminada la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para
manifestar lo que a su derecho convenga en relación con los hechos asentados en el acta administrativa y se
procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y personal autorizado
quienes entregarán copia del acta administrativa al interesado. Si la persona con la que se entendió la diligencia o
los testigos se negaren a firmar el acta referida o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella sin que esto afecte su validez.
Artículo 2.246. La persona con quien se entienda la diligencia, estará obligada a permitir al personal autorizado el
acceso al lugar o lugares objeto de inspección en los términos previstos en la orden escrita a que hace referencia
el artículo 2.244 del presente Código y proporcionar la información que conduzca a la verificación del cumplimiento
de la misma y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que
sean confidenciales conforme a la ley.
La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado salvo en los
casos en que exista un requerimiento judicial.
Artículo 2.247. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar las visitas de
inspección o para la ejecución de las disposiciones que contempla este Código, cuando alguna o algunas personas
obstaculicen o se opongan a la práctica de las diligencias correspondientes, independientemente de la aplicación
de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 2.248. Con apego al acta de inspección, la autoridad ordenadora requerirá al interesado mediante
notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo para que adopte de inmediato las medidas
correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento para que dentro del término de diez días
hábiles a partir de que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga en
relación con el acta de inspección y ofrezca las pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma
se asienten.
El presunto infractor o su representante, deberá acreditar al momento de comparecer ante la autoridad
correspondiente su personalidad jurídica.
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Artículo 2.249. Una vez que el presunto infractor haya expresado lo que a su derecho convenga, recibidas y
desahogadas las pruebas ofrecidas o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede
el artículo anterior dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda
dentro de los treinta días naturales siguientes; misma que se notificará al interesado personalmente o por correo
certificado.
Artículo 2.250. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o se adicionarán las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor
para cumplirla y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las
deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad
ordenadora sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
La autoridad competente a efecto de hacer cumplir lo ordenado, aplicará los medios de apremio previstos por el
Código de Procedimientos Civiles del Estado sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por el artículo 2.264 del
presente Libro.
En los casos en que proceda, la autoridad correspondiente hará del conocimiento del Ministerio Público
competente la realización u omisión de hechos que pudieran configurar uno o más delitos.
Artículo 2.251. Cuando se presenten emergencias ecológicas o contingencias ambientales que no rebasen el
territorio del Estado y no requieran de la acción exclusiva de la Federación o en casos de contaminación con
repercusiones peligrosas para la biodiversidad, los ecosistemas y sus componentes, la salud pública, el titular del
Poder Ejecutivo a través de la Secretaría y los Ayuntamientos podrán ordenar como medida de seguridad la
retención de sustancias o materiales contaminantes, la clausura temporal, parcial o total de las fuentes
contaminantes y promoverán ante las autoridades competentes en los términos de las disposiciones aplicables, la
ejecución de las medidas de seguridad que se establezcan para tal efecto.
Cuando los ordenamientos a que se refiere el párrafo anterior, no incluyan medidas de seguridad para hacer frente
a los riesgos de desequilibrio ecológico, la Secretaría o los Ayuntamientos previa opinión de las autoridades
competentes, emitirán las disposiciones conducentes.
CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.252. Las violaciones a los preceptos del presente Código, sus Reglamentos y las disposiciones que de
éste emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o por los Ayuntamientos en el ámbito de
sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento, amonestación o multa;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas
correctivas o de urgente aplicación ordenadas.
b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente.
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c) Se trate de desobediencia reiterada en tres o más ocasiones al cumplimiento de algunas medidas correctivas o
de urgente aplicación impuestas por la autoridad.
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
IV. La incautación de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con
infracciones relativas a recursos forestales o especies de flora y fauna silvestre conforme a lo previsto en el
presente Código;
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes. Si una
vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar las infracciones que se hubiesen cometido y si
resulta que aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra, sin obedecer el mandato y sin
que el total de las multas exceda del monto máximo permitido. En el caso de reincidencia, el monto de la multa
podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así
como la clausura definitiva. Se considera reincidente, al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años contados a partir de la fecha en que se
levante el acta donde se hizo constar la primera infracción siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
En caso de reincidencia, tratándose de fuentes fijas, además de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará
como sanción, la clausura total, temporal por un período de treinta días naturales de la actividad o fuente
específica que haya dado lugar a la infracción; asimismo si se contraviene por tercera ocasión en un lapso de dos
años la misma disposición se aplicará como sanción la clausura total y definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable en caso de infracciones que tengan sanción específica.
VI. La reparación del daño y deterioro ambiental; y
VII. El Impedir la circulación de vehículos remitiéndolos a los depósitos correspondientes.
Artículo 2.253. Las violaciones que las personas físicas o jurídicas colectivas cometan a las disposiciones del
presente Código, a sus Reglamentos y demás ordenamientos aplicables, constituyen infracciones que serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría siempre que no estén reservados expresamente a otra
dependencia o entidad, y en los demás casos por las autoridades municipales de conformidad a las disposiciones
aplicables.
En caso de que el Libro respectivo no contenga infracciones específicas se considerarán infracciones a este
Código:
I. No presentar los informes o avisos en tiempo y forma ante las autoridades estatales;
II. Cambiar el medio de transporte al movilizar materias primas forestales sin autorización de la dependencia oficial
correspondiente;
III. Incumplir con las restricciones y condicionantes ecológicas que se contemplan en los programas de manejo
forestal, de agua y de suelo;
IV. Degradar o eliminar parcial o totalmente áreas verdes;
V. Degradar o eliminar parcial o totalmente, zonas de preservación en centros urbanos;
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VI. Degradar o eliminar parcial o totalmente, zonas de reserva ecológica o sujetas a protección especial;
VII. Realizar actividades agropecuarias sin acatar las disposiciones del presente Código en materia de
conservación, restauración, recuperación y cambio de uso de suelo;
VIII. Cambiar el uso del suelo sin la autorización correspondiente en aquellos casos que se atente
irreversiblemente en contra de su vocación natural;
IX. Explotar, usar o aprovechar aguas superficiales o subterráneas que sean de jurisdicción estatal, en volúmenes
mayores a los autorizados en los títulos o concesiones respectivos o sin los permisos correspondientes;
X. Descargar cualquier tipo de residuos que provoquen la muerte, pérdida de la función reproductiva, disminución
del crecimiento, desarrollo anormal o infecciones a la flora, fauna y ecosistemas acuáticos en aguas de jurisdicción
estatal;
XI. Realizar en aguas de jurisdicción estatal, la pesca o captura de organismos en zonas en las que se realice la
reproducción de especies en peligro de extinción o amenazadas y demás categorías de vulnerabilidad;
XII. Carecer de una bitácora de emisiones de contaminantes de jurisdicción estatal en los términos que señalen las
leyes ambientales y demás disposiciones aplicables;
XIII. Negarse, a petición fundada de la autoridad competente a reducir la generación o descarga de contaminantes
de conformidad con este Código, las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas estatales y demás
disposiciones aplicables:
XIV. Carecer de plataformas o puertos de muestreo para la medición y análisis de emisiones de contaminantes
cuando así lo determinen las disposiciones aplicables;
XV. Emitir contaminantes a la atmósfera por acciones de quema de desechos sólidos o líquidos de jurisdicción
estatal;
XVI. Carecer de la inscripción correspondiente en el registro de la Secretaría de una fuente contaminante;
XVII. Verter al sistema de drenaje y alcantarillado aguas residuales sin tratamiento previo que neutralice sus
efectos contaminantes;
XVIII. Incumplir con los parámetros emitidos en las normas oficiales mexicanas sobre vertimiento de aguas
residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado;
XIX. Arrojar basura, sangre, vísceras y residuos de animales sacrificados, ácidos, combustibles o cualquier
producto contaminante en los cuerpos de agua estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado; y
XX. Las demás acciones u omisiones que contravengan las disposiciones del presente Código o sus reglamentos.
Artículo 2.254. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien los hubiere otorgado,
la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y de toda autorización otorgada para la
realización de actividades comerciales, industriales o de servicios para el aprovechamiento de recursos naturales y
bienes ambientales que haya dado lugar a la infracción.
Artículo 2.255. Para la imposición de sanciones por infracciones a este Código o a las disposiciones
reglamentarias que de éste emanen se tomará en cuenta:
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I. La gravedad de la infracción considerando principalmente los siguientes criterios: Por los daños que se hubieran
producido o puedan producirse en la salud pública, la generación de desequilibrios ecológicos, la afectación de
elementos y recursos naturales o de la biodiversidad, y en su caso los niveles en que se hubieran rebasado los
límites establecidos en la normatividad ambiental aplicable;
II. Los daños que se hubiesen causado o producido, la localización del elemento y recurso natural y la cantidad
dañada;
III. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor;
IV. La reincidencia si la hubiere;
V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y
VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor, o por los actos que motiven la sanción.
Cuando el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que
hubiere incurrido previamente a que la Secretaría o el Ayuntamiento le imponga una sanción la autoridad deberá
considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. La autoridad correspondiente por sí o a solicitud
del infractor, podrá otorgar a éste la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la
adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación, o en la protección, preservación o restauración del
ambiente y de los elementos y recursos naturales siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y
no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 2.266 del presente Libro y la autoridad justifique
plenamente su decisión.
Artículo 2.256. Cuando proceda como sanción la incautación, la clausura temporal o definitiva, total o parcial el
personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia observando las
disposiciones aplicables a la realización de inspecciones. En los casos en que se imponga como sanción la
clausura temporal, la Secretaría competente o el Ayuntamiento correspondiente deberán indicar al infractor las
medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha
sanción, así como los plazos para su realización.
Artículo 2.257. La Secretaría competente o el Ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, darán
a los bienes incautados alguno de los siguientes destinos:
I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores en aquellos casos en que el valor de lo incautado
no exceda de cinco mil veces el salario diario mínimo de la zona geográfica del Estado en la que se hubiere
verificado la infracción al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para
la venta o sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa;
II. Remate en subasta pública, cuando el valor de lo incautado exceda de cinco mil veces el salario diario mínimo
de la zona geográfica del Estado en la que se hubiere verificado la infracción al momento de imponer la sanción;
III. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de beneficencia pública,
según la naturaleza del bien incautado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario siempre
y cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies y subespecies de flora y fauna silvestre, éstas podrán ser
donadas a zoológicos públicos, siempre que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su
desarrollo; y
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IV. Destrucción, cuando se trate de productos o subproductos de flora y fauna silvestre y de productos forestales
plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, y de artes de pesca y caza prohibidos
por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 2.258. Para efectos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo anterior únicamente serán
procedentes dichos supuestos cuando los bienes incautados sean susceptibles de apropiación conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables. En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta la
Secretaría considerará el precio que respecto de dichos bienes corra en el mercado o bien determine un perito
valuador calificado al momento de realizarse la operación.
En ningún caso los responsables de la infracción que hubiera dado lugar a la incautación podrán participar ni
beneficiarse de los actos señalados en el artículo 2.270 del presente Libro, mediante los cuales se lleve a cabo la
enajenación de los bienes incautados.
Artículo 2.259. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en este Código, sus
Reglamentos y demás disposiciones que de éste se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta
pública o la venta directa de los bienes incautados se destinarán a la integración de los fondos establecidos en el
presente Libro para desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las materias a que se
refieren los Libros que conforman el presente Ordenamiento.
Artículo 2.260. La Secretaría competente o los Ayuntamientos intervendrán ante quien suministre servicios
públicos, tales como energía eléctrica, agua u otros que requieran para su funcionamiento los establecimientos que
no satisfagan las disposiciones que les impone este Código y sus Reglamentos, previamente o durante su
funcionamiento cuando se detecte alguna irregularidad o incumplimiento, sin menoscabo de la imposición de las
sanciones a que haya lugar, y solicitarán la clausura definitiva o temporal según sea la gravedad de las
infracciones en que incurran.
SECCION SEGUNDA
DE LAS REGLAS PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES
Artículo 2.261. Para la imposición de las sanciones a que se refiere la Sección anterior se observarán las reglas
siguientes:
I. El apercibimiento, amonestación, remisión de vehículos a depósitos y el arresto administrativo serán aplicados
por la Secretaría o la autoridad municipal pero nunca por ambos a la vez;
II. El apercibimiento, la amonestación constarán por escrito y se aplicarán preferentemente antes de cualquier tipo
de sanción según la gravedad de la infracción cometida;
III. Las multas serán aplicadas por la Secretaría competente o la autoridad municipal, en el ámbito de su
competencia por los montos y bajo las condiciones establecidas en esta Sección y demás disposiciones que
resulten aplicables;
IV. La suspensión, clausura de actividades, obras, la suspensión o revocación de concesiones, permisos o
autorizaciones serán aplicadas por la Secretaría competente o la autoridad municipal en su ámbito de
competencia; y
V. La reparación del daño y deterioro a la biodiversidad será impuesta por autoridad competente previo dictamen
técnico.
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Artículo 2.262. Las sanciones que establece el presente Libro por infracciones al Código, serán impuestas por la
autoridad competente sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de conformidad con otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 2.263. Se sancionará con el pago de multa, por el equivalente de cien a tres mil días de salario mínimo
general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la infracción a quien:
I. Genere residuos sólidos de origen doméstico sin atender las disposiciones dictadas los por los Ayuntamientos y
por la legislación estatal aplicable;
II. No cumpla con las medidas de ahorro de agua potable;
III. Genere emisiones contaminantes por ruido, vibraciones o energía térmica, lumínica o visual que rebasen los
límites fijados en las normas ambientales aplicables;
IV. Pode, trasplante un árbol público, afecte negativamente áreas verdes o jardineras públicas, incluyendo las
localizadas en banquetas y camellones sin la autorización previa de la autoridad competente;
V. Realice actividades que puedan afectar considerablemente la calidad del suelo porque no apliquen medidas de
conservación, protección o restauración dictadas por la autoridad;
VI. No observe los límites permitidos de emisiones señalados en los reglamentos y normas ambientales, aplicables
a vehículos automotores;
VII. Derribe un árbol perteneciente a un área natural protegida o en zonas colindantes con ésta sin la autorización
previa de la autoridad competente;
VIII. No presente los informes o avisos en tiempo y forma ante las autoridades estatales de conformidad con lo
dispuesto en el presente Código;
IX. Degrade o elimine parcial o totalmente áreas verdes;
X. Cambie de domicilio, o de giro los centros de transformación, almacenamiento o depósitos de productos
forestales, modifique, adicione maquinaria y modifique o cambie las fuentes de abastecimiento sin la autorización
oficial correspondiente;
XI. Realice actividades agropecuarias sin acatar las disposiciones de este Código en materia de conservación,
restauración, recuperación y cambio de uso de suelo;
XII. Efectúe quemas de residuos de cosechas, de huertos frutícolas, de agostaderos o praderas, siempre y cuando
esta actividad propicie la degradación de los suelos de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIII. Obstaculice o se oponga al personal autorizado para la obtención de la información necesaria, para la
elaboración del Inventario Estatal de Areas y Zonas Erosionadas;
XIV. Descargue, arroje cualquier tipo de residuos que provoque la muerte, perdida de la función reproductiva,
disminución del crecimiento, desarrollo anormal o infecciones a la flora, fauna y ecosistemas acuáticos en aguas
de jurisdicción estatal;
XV. Carezca de plataformas o puertos de muestreo, para la medición y análisis de emisiones de contaminantes
cuando así lo determinen las disposiciones aplicables;
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XVI. Emita contaminantes a la atmósfera, por acciones de quema de desechos sólidos o líquidos de jurisdicción
estatal; y
XVII. No cuente de la inscripción correspondiente en el registro de la Secretaría de una fuente contaminante.
Además de las sanciones que se establecen en las fracciones anteriores se harán acreedores a la clausura
temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos, o la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de
las autorizaciones de aprovechamiento o uso de la inscripción registral o de las actividades de que se trate las
personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en los supuestos previstos en las fracciones VIII, X, XI, XII y XIII
del presente artículo.
Se harán acreedores a la incautación por parte de la autoridad de las materias primas obtenidas, así como de los
instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o los medios de transporte utilizados las personas físicas o
jurídicas colectivas que incurran en los supuestos previstos en el artículo 2.266 de este Libro.
Artículo 2.264. Se sancionará con el pago de multa equivalente de doscientos cincuenta a veinte mil días de
salario mínimo general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la
infracción, cuando:
I. Se impida al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección ambiental en los términos
previstos en la orden escrita;
II. Se rebasen los límites máximos permitidos de emisiones contaminantes; en fuentes fijas o se impida la
verificación de sus emisiones;
III. Construya una obra nueva, amplíe una existente o realice nuevas actividades industriales, comerciales o de
servicios que puedan afectar al ambiente sin contar anticipadamente con la autorización del informe preventivo o
de impacto ambiental en los casos en que éste se requiera, así como a quien contando con autorización no dé
cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en la misma;
IV. Realice quemas de materiales a cielo abierto sin contar con el permiso correspondiente o que contando con él,
no cumpla con las condicionantes del mismo;
V. Deposite, arroje, residuos en la infraestructura vial o queme éstos o cualquier material no peligroso al aire libre;
VI. Genere descargas de agua residual sin cumplir las normas ambientales aplicables;
VII. Realice el manejo y disposición final de residuos sin contar con la autorización respectiva;
VIII. Rebase los límites máximos permisibles, contenidos en las normas ambientales aplicables para fuentes
móviles de conformidad con la constancia respectiva;
IX. Deposite materiales o residuos que obstruyan las redes de drenaje y alcantarillado o cuerpos receptores de los
Municipios;
X. No cumpla con las medidas de tratamiento y reuso de aguas tratadas;
XI. Tenga en propiedad o posea y circule con un vehículo por rebasar los límites contenidos en las normas oficiales
mexicanas y en los criterios y normas técnicas estatales de conformidad con la constancia respectiva;
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XII. Realice actividades que puedan afectar considerablemente la calidad del suelo por que no aplique las medidas
de conservación, protección, restauración y recuperación dictadas por la autoridad correspondiente;
XIII. Incumpla con las restricciones y condicionantes ecológicas que se contemplen en los programas de manejo
forestal, de agua y de suelo;
XIV. Degrade o elimine parcial o totalmente zonas de preservación en centros urbanos;
XV. Cambie el uso de suelo sin la autorización correspondiente en aquellos casos que se atente irreversiblemente
en contra de su vocación natural;
XVI. Explote, use o aproveche aguas superficiales o subterráneas que sean de jurisdicción estatal en volúmenes
mayores a los autorizados en los títulos o concesiones respectivos o sin los permisos correspondientes;
XVII. Realice en aguas de jurisdicción estatal la pesca o captura de organismos en zonas en las que se realice la
reproducción de especies en peligro de extinción;
XVIII. Carezca de una bitácora de emisiones de contaminantes de jurisdicción estatal en los términos que señalen
las leyes ambientales y demás disposiciones aplicables; y
XIX. El que incumpla con los parámetros emitidos en las normas oficiales mexicanas y normas técnicas que se
expidan sobre vertimiento de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado.
Además de las sanciones que se establecen en las fracciones anteriores se harán acreedores a la clausura
temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos y la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de
las autorizaciones de aprovechamiento o uso de la inscripción registral o de las actividades de que se trate las
personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en los supuestos previstos en las fracciones XV y XVII del
presente artículo.
Se harán acreedores a la incautación por parte de la autoridad de las materias primas obtenidas, así como de los
instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o los medios de transporte utilizados por las personas físicas o
jurídicas colectivas que incurran en los supuestos previstos en el artículo 2.266 de este Libro.
Artículo 2.265. Al propietario o poseedor de un vehículo automotor, que no verifique dentro del período
determinado se hará acreedor a una multa de veinte días de salario mínimo vigente en el área geográfica del
Estado que corresponda al momento de cometer la infracción.
Artículo 2.266. Se sancionará con el pago de multa por el equivalente de quinientos a cuarenta mil días de salario
mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda al momento de cometer la infracción a quien:
I. Realice actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, de
competencia estatal sin sujetarse al programa de manejo del área respectiva;
II. Opere sistemas o plantas de tratamiento sin cumplir con las condiciones particulares de descarga de aguas
residuales, así como suspender su operación sin dar aviso a la Secretaria cuando menos con diez días hábiles de
anticipación si la suspensión estaba prevista o programada y dentro de los cinco días hábiles siguientes si la
suspensión fue imprevisible;
III. Incumpla las medidas que apliquen las autoridades competentes para limitar, suspender o restringir la
circulación vehicular en caso de contingencia ambiental;
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IV. No cumpla con los términos y condiciones establecidos en la autorización de la manifestación de impacto
ambiental correspondiente;
V. No cuente con la autorización para proveer de equipos y servicios para la operación de los centros de
verificación vehicular o contando con ella no cumpla con las obligaciones establecidas en el presente Libro;
VI. Sea propietaria o poseedora de fuentes fijas:
a) No cuente con las autorizaciones en materia de prevención y control de la contaminación a la atmósfera o para
el manejo y disposición final de residuos industriales no peligrosos o que contando con ellas incumpla los términos
y condiciones establecidos en las mismas.
b) No cumpla con los requisitos, procedimientos y métodos de medición y análisis establecidos en las normas
ambientales aplicables.
c) No realice la verificación periódica de emisiones contaminantes que corresponda.
d) No cuente con plataformas o puertos de muestreo para la medición y análisis de emisiones contaminantes
cuando así lo determinen las normas ambientales aplicables.
e) No minimice el consumo de energía, no ahorre agua y no restaure la calidad de ésta de acuerdo con el presente
Libro y las normas ambientales aplicables.
f) No cumpla con los programas de prevención, minimización, reciclaje, tratamiento, reuso y disposición de
contaminantes y residuos cuando éstos se requieran por la cantidad o naturaleza de los contaminantes o residuos
generados de conformidad con las normas ambientales aplicables.
g) No de aviso inmediato a las autoridades competentes, no tome las medidas conducentes en caso de emisiones
contaminantes por accidentes, fugas, derrames, explosiones, incendios que pongan en peligro y afecten la
integridad de las personas o causen un daño ambiental.
h) No acate las medidas que establezcan la Secretaría y las demás autoridades competentes en caso de
contingencia ambiental o emergencia ecológica.
i) Preste el servicio público de transporte de pasajeros en vehículos que no utilicen las fuentes de energía,
sistemas y equipos determinados por la autoridad competente para prevenir o minimizar sus emisiones
contaminantes.
VII. Degrade o elimine parcial o totalmente zonas de reserva ecológica, sujetas a protección especial;
VIII. Vierta al sistema de drenaje y alcantarillado, aguas residuales sin tratamiento previo que neutralice sus efectos
contaminantes; y
IX. Arroje basura, ácidos, combustibles o cualquier producto contaminante en los cuerpos de agua estatal o en
sistemas de drenaje y alcantarillado.
Artículo 2.267. Se sancionará con el pago de multa por el equivalente de quinientos a cuarenta mil días de salario
mínimo general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la infracción a
quienes verifiquen fuentes móviles que no cumplan con las obligaciones establecidas en el presente Libro o que:
I. Expidan constancias o reportes de verificación alteradas o que no reúnan los requisitos correspondientes;
II. No entreguen al propietario o poseedor de una fuente emisora de contaminantes, la constancia correspondiente
o en caso de ser aprobatoria, no adhiera la calcomanía o el documento comprobante respectivo en dicha fuente;
III. Realicen verificaciones para las cuales no estén autorizados; y
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IV. Usen o entreguen constancias, calcomanías o documentos que acrediten la aprobación de la verificación de
emisiones contaminantes sin haber aprobado la verificación correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, a quien incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este Código, será
sancionado con la revocación de la autorización correspondiente.
Además de las multas que se establecen en las fracciones anteriores, se harán acreedores a la clausura temporal
o definitiva, parcial o total de los establecimientos y la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las
autorizaciones de aprovechamiento o uso de la inscripción registral de las actividades de que se trate las personas
físicas o jurídicas colectivas que incurran en el supuesto previsto en la fracción VII del artículo anterior.
Artículo 2.268. Se sancionará con el pago de multa por el equivalente de mil a cincuenta mil días de salario
mínimo general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la infracción, a
verificadores de fuentes fijas que:
I. No cuenten con la autorización correspondiente;
II. No mantengan sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones de funcionamiento establecidas en las
disposiciones aplicables;
III. No lleven el registro con la información de las verificaciones efectuadas o no remitan a la Secretaría los datos
obtenidos en los términos fijados por ésta;
IV. Cuando por cualquier causa se dejen de prestar los servicios de verificación, cuando los equipos e
instalaciones no funcionen debidamente y realicen verificaciones sin dar no den aviso inmediato a la Secretaría;
V. Expidan o emitan reportes de verificación alterados o que no reúnan los requisitos correspondientes;
VI. Realicen actividades para las cuales no estén autorizados; y
VII. No operen conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos y plazos de verificación
establecidos en las normas ambientales aplicables o los determinados por la Secretaría en el programa,
convocatoria y autorización respectivos.
Artículo 2.269. Se sancionará con el pago de multa, por el equivalente de mil doscientos cincuenta a cincuenta y
cinco mil días de salario mínimo general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de
cometer la infracción a quien:
I. Realice actividades riesgosas contraviniendo las medidas preventivas, de control o correctivas establecidas en
las normas ambientales aplicables para prevenir y controlar accidentes; y
II. Trafique en los asuntos no reservados a la Federación con una o más especies o subespecies silvestres de flora
o fauna terrestres, acuáticas, en peligro de extinción, amenazadas, raras o sujetas a protección especial, de
conformidad con las normas ambientales aplicables sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público.
Artículo 2.270. Se hará acreedor a una sanción por el equivalente de mil doscientos cincuenta a cincuenta y cinco
mil días de salario mínimo general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de
cometer la infracción, a quien realice obras, actividades o aprovechamientos de elementos y recursos naturales o
bienes ambientales, sin contar con la previa autorización de la manifestación de impacto ambiental en los casos en
que ésta sea exigible. En caso de que ya se hubiere iniciado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental
la Secretaría además de imponer la sanción correspondiente, podrá negar la autorización respectiva.
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Artículo 2.271. Se considerará al que incurra en ecocidio y será sancionado con el pago de multa por el
equivalente de cuatro mil a sesenta mil días de salario mínimo general vigente en el área geográfica del Estado
que corresponda al momento de cometer la infracción a quien:
I. Realice actividades que puedan afectar a la biodiversidad o a cualquiera de sus elementos, a la salud o a la
integridad de las personas;
II. Ocupe, use, aproveche o deteriore sin derecho un área natural protegida;
III. No repare los daños ecológicos que ocasione a la biodiversidad, al ambiente, a los elementos y recursos
naturales o áreas naturales protegidas de competencia estatal. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable a la
exploración, explotación o manejo de materiales pétreos o cualquier depósito del subsuelo cuando no se reforeste
el área o no se restaure el suelo, subsuelo, entornos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas; y
IV. Transporte materiales, residuos peligrosos, en los casos no reservados a la Federación contraviniendo lo
establecido en las disposiciones aplicables y afecte con este motivo la integridad de las personas o cause un daño
o deterioro al ambiente.
Artículo 2.272. Quien incurra en falsedad en los informes preventivos, en manifestaciones de impacto ambiental,
en estudios de riesgo o que no se haya cumplido con las obligaciones establecidas en los programas de
prevención de accidentes será sancionado con:
I. Amonestación y el pago de multa por el equivalente de trescientos a mil quinientos días de salario mínimo
general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la infracción por primera
vez;
II. Arresto y el pago de multa por el equivalente a siete mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el
área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la infracción y que sea por segunda vez; y
III. La pérdida del registro y el pago de multa por el equivalente de tres mil a quince mil días de salario mínimo
general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la infracción y sea
reincidente en más de dos ocasiones.
Artículo 2.273. Las sanciones anteriores serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de
la comisión de delitos por dichas conductas.
Artículo 2.274. Para la imposición de las sanciones a las demás acciones u omisiones que se consideren
infracciones a las disposiciones del presente Código, o a los reglamentos que de éste emanen que no estén
expresadamente señaladas en los demás Libros, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2.275.
Si una vez concluido el plazo concedido por la autoridad para subsanar las infracciones que se hubiesen cometido
resultase que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrá imponerse el pago de multa por cada día que
transcurra sin acatar el mandato y que el total de las multas no exceda del máximo permitido en cada caso.
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien los hubiere otorgado la suspensión,
revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencias y en general de toda autorización otorgada para la
realización de actividades comerciales, industriales, de servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales
que haya dado lugar a la infracción.
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En caso de reincidencia, el monto del pago de multa podrá ser hasta por dos veces el monto original impuesto sin
excederse del doble del máximo permitido, así como la clausura o cancelación definitiva.
Artículo 2.275. Cuando proceda como sanción, la clausura, cancelación temporal o definitiva, total o parcial, el
personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta administrativa detallada de la diligencia,
cumpliendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones en este Libro y los aplicables a
los demás Libros del presente Código.
Artículo 2.276. La Secretaría competente o la autoridad municipal, podrá promover ante las autoridades federales,
la base de los estudios que para tal efecto realice en la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento
de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquier actividad que afecte al ambiente o que pueda
causar algún desequilibrio ecológico.
Artículo 2.277. Cuando del resultado de las visitas de inspección que contempla este Código, se presuma que
existe riesgo inminente de daños o deterioro grave a la biodiversidad y al medio ambiente, o cuando se detecte por
la autoridad competente la flagrancia en la comisión de un delito o infracción administrativa grave, esta autoridad
podrá ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:
I. La detención de los presuntos responsables, quienes sin demora deberán ser puestos a disposición de la
autoridad competente;
II. El aseguramiento precautorio de los recursos naturales, y materias primas forestales, así como de los bienes,
vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u
omisión que origine la imposición de esta medida;
III. La clausura temporal de las operaciones del establecimiento, la suspensión parcial o total del funcionamiento de
la maquinaria o equipos dedicados al aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos
naturales, en bienes ambientales, o materias primas; de los sitios e instalaciones en donde se desarrollen los actos
que puedan dañar la biodiversidad a los elementos y recursos naturales; y
IV. La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento de la actividad que se trate.
Artículo 2.278. Cuando la autoridad competente imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad
señaladas, se indicarán las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las
motivaron y los plazos para revisarlas, a fin de que una vez satisfechas éstas, se ordene el retiro de dichas
medidas.
Artículo 2.279. Tratándose de fuentes fijas si persiste la infracción una vez vencido el plazo concedido por la
Secretaría o las autoridades municipales correspondientes para corregir las irregularidades detectadas, podrán
imponerse multas adicionales por cada día que subsista la contravención sin perjuicio del pago de la multa
originalmente impuesta. El monto total de las multas, no podrá exceder del equivalente a cuarenta mil días de
salario mínimo general vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la
infracción.
Artículo 2.280. El infractor que pague la sanción dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su
imposición, tendrá derecho a un descuento cuyo monto determinará la autoridad competente siempre que no se
trate de reincidencia y que en ningún caso será mayor al cincuenta por ciento de la sanción originalmente
impuesta.
Artículo 2.281. Sin perjuicio de la aplicación del pago de multa establecida en los artículos anteriores, serán
aplicadas además las sanciones enlistadas a continuación cuando se incurra en las siguientes infracciones:
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I. Clausura total y definitiva de la obra o actividad cuando ésta requiera autorización en materia de impacto
ambiental y carezca de la misma, en cuyo caso el infractor deberá reparar los daños ambientales causados;
II. Clausura temporal, total o parcial de la obra o actividad en caso de incumplimiento de los requisitos y
condiciones establecidos en la autorización en materia de impacto ambiental hasta que los mismos se cumplan;
III. Retiro de la circulación y remisión de los vehículos respectivos a los depósitos autorizados durante veinticuatro
horas:
a) En caso de incumplimiento a las limitaciones establecidas por las autoridades competentes para la circulación
de vehículos automotores.
b) Cuando no se acate lo establecido en los programas, mecanismos o disposiciones para disminuir la emisión de
contaminantes provenientes de vehículos automotores ostensiblemente contaminantes.
IV. Revocación de las autorizaciones otorgadas por la Secretaría competente de conformidad con el presente
Código en caso de:
a) Modificación o desistimiento del proyecto presentado en el informe preventivo, manifestación o estudio de
impacto ambiental o de riesgo con anterioridad a que la Secretaría dicte la resolución correspondiente y sin dar el
aviso respectivo.
b) Que el informe preventivo, manifestación, estudio de impacto ambiental o de riesgo conforme a los cuales se
haya dictado la autorización respectiva, contenga información falsa o incorrecta u omita la identificación de
impactos negativos por impericia, negligencia, mala fe o dolo.
c) Que después de otorgada la autorización de impacto ambiental, la obra o actividad respectiva se amplíe o
modifique respecto de la generación de contaminantes o del uso o afectación a la biodiversidad y a los elementos y
recursos naturales sin la previa autorización de la Secretaría.
d) Que no se cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en este Código o en la autorización de impacto
ambiental.
e) Solicitar la revocación de cualquier autorización expedida por otras autoridades competentes.
Artículo 2.282. A los terceros autorizados se les aplicará además de lo establecido en los artículos precedentes, la
suspensión de la autorización para verificar emisiones contaminantes por treinta días hábiles en los casos
siguientes:
I. Que no se inicie la prestación del servicio de verificación dentro del plazo establecido en la autorización;
II. Que previo al inicio de la operación del servicio de verificación, no se presente a la Secretaría la fianza
establecida en el presente Libro;
III. Que en cualquier tiempo y por cualquier causa no permanezca en vigor la fianza durante la vigencia de la
autorización;
IV. Que no se envíe a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la documentación requerida para la
supervisión y control de la verificación;
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V. Que los establecimientos de verificación, no cuenten con los elementos distintivos determinados por la
Secretaría para su identificación;
VI. Que realicen verificaciones para las cuales no estén autorizados;
VII. Que no operen conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos y personal técnico de
verificación establecidos en este Libro y en las normas técnicas estatales o criterios establecidos por la Secretaría,
en el programa, convocatoria, circulares respectivos, así como cuando se alteren los sistemas, procedimientos,
instalaciones y equipos de verificación;
VIII. Que usen o entreguen indebidamente constancias, calcomanías o documentos que acrediten la aprobación de
la verificación de emisiones contaminantes; y
IX. Que cobren por la verificación una cantidad superior a la autorizada por la Secretaría.
Artículo 2.283. Las infracciones a las disposiciones del presente Código que no tengan sanción específica, serán
sancionadas mediante amonestación con el apercibimiento de que en caso de incurrir nuevamente en la misma
infracción, se aplicará el pago de multa por el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el área
geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la infracción. Si aplicado el pago de la multa se
comete nuevamente la misma infracción, se estará a lo dispuesto en este Libro en materia de reincidencia.
Artículo 2.284. Cuando el infractor cometa uno o más hechos y con ello viole alguna de las disposiciones del
presente Código, se acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
Artículo 2.285. Para la ejecución de las órdenes expedidas por la Secretaría correspondiente o las autoridades
municipales competentes, podrá hacerse uso de la fuerza pública, quien se oponga o impida el cumplimiento de
dichas órdenes será sancionado con multa por el equivalente de doscientos a mil días de salario mínimo general
vigente en el área geográfica del Estado que corresponda al momento de cometer la infracción, pero si el infractor
no pagase la multa impuesta se permutará ésta por el arresto.
Artículo 2.286. Procede la suspensión parcial, temporal o la clausura contra quien:
I. Efectúe obras o actividades que pudieran causar una alteración significativa en el ambiente;
II. Realice actividades u obras riesgosas sin presentar el estudio de impacto o riesgo ambiental y un programa que
establezca las acciones de prevención y control en caso de emergencia o contingencias ambientales;
III. Omita la instalación de equipos y sistemas de control de emisiones contaminantes, provenientes de fuentes fijas
y no adopten las medidas establecidas para el control de emisiones;
IV. Rebase los límites permitidos de emisiones contaminantes de fuentes fijas;
V. Descargue al suelo sustancias, residuos o materiales que rebasen los límites permitidos;
VI. Incumpla las normas ambientales aplicables relativas a las condiciones particulares de descarga;
VII. Prescinda de la instalación de plataformas o puertos de muestreo en fuentes fijas; y
VIII. Omita la instalación de sistemas o plantas de tratamiento de aguas residuales cuando se rebasen los límites
permitidos de contaminantes.
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Artículo 2.287. Procede la retención o remisión a depósitos de vehículos automotores, a quienes no acaten lo
establecido en los programas, mecanismos o disposiciones para disminuir la emisión de contaminantes, para lo
cual se tendrán que coordinar con la autoridad estatal o municipal competente que realizan las funciones de
vialidad y tránsito.
Artículo 2.288. Procede el arresto administrativo por desobedecer el mandato legítimo que emita la autoridad en
esta materia o por obstaculizar las funciones de la misma. Impuesto el arresto, la autoridad lo hará del
conocimiento de la unidad administrativa correspondiente a efecto de que proceda a su ejecución.
Artículo 2.289. Se deberá de realizar la reparación del daño causado al ambiente previo dictamen técnico emitido
por la autoridad correspondiente, independientemente del derecho de toda persona para demandar ante los
tribunales competentes la reparación del daño a la salud o a su patrimonio.
CAPITULO V
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 2.290. Es derecho de toda persona u organización social denunciar de manera pacífica y respetuosa ante
la Secretaría, ante la autoridad estatal, municipal o Ministerio Público competente los hechos, actos u omisiones
que puedan producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente y a la biodiversidad o alteraciones en la salud o
calidad de vida de la población en cualquiera de las formas contempladas en este Libro.
La denuncia ciudadana es un derecho que tiene todo individuo para evitar que se contravengan o violenten las
disposiciones del presente ordenamiento y las demás normas que regulen las materias relacionadas con el
equilibrio ecológico, la preservación y la conservación de la biodiversidad sin menoscabo del derecho de acción
que se podrá ejercer ante los tribunales del Poder Judicial.
Artículo 2.291. La denuncia ciudadana podrá ejercerse por cualquier persona. Para que sea procedente bastará
con los datos necesarios que permitan localizar la fuente contaminante o identificar los hechos denunciados.
Recibida la denuncia la autoridad o el Ministerio Público competente procederá a localizar la fuente contaminante,
efectuar las diligencias necesarias para la comprobación y evaluar los hechos y a notificar a quien presuntamente
sea responsable de los mismos.
La autoridad que reciba las denuncias por violación o contravención a las disposiciones del presente Libro turnará
a la brevedad los asuntos a la autoridad competente sin perjuicio de que solicite a ésta la información que se
requiera para dar seguimiento a los hechos denunciados.
Cuando la denuncia se presente ante la autoridad municipal y sea materia de la competencia estatal de inmediato
la hará del conocimiento de la autoridad estatal competente pero antes adoptará las medidas necesarias si los
hechos denunciados son de tal manera graves que pongan en riesgo la salud o el interés público.
Igual procedimiento se observará en las denuncias de competencia municipal que sean presentadas ante
autoridades estatales.
Las autoridades llevarán un registro de las denuncias que se les presenten.
La autoridad que conozca de hechos, actos u omisiones que puedan configurar delitos contra el medio ambiente y
la biodiversidad inmediatamente lo hará del conocimiento del Ministerio Público para que determine la procedencia
y en su caso ejercitar la acción penal correspondiente.
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Artículo 2.292. La autoridad administrativa ante quien se haya presentado la denuncia a más tardar dentro de los
quince días hábiles siguientes a la presentación de ella hará del conocimiento del denunciante el trámite que se
haya dado a aquélla, y dentro de los treinta días hábiles siguientes el resultado de la verificación de los hechos y
las medidas impuestas.
Artículo 2.293. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan toda persona que contamine
o deteriore el ambiente y afecte los elementos y recursos naturales o la biodiversidad será responsable y estará
obligada a reparar los daños causados de conformidad con el presente ordenamiento y con la legislación civil
aplicable.
Cuando las infracciones a las disposiciones de este Código hubieren ocasionado daños y perjuicios, el o los
interesados podrán solicitar a las autoridades la formulación de un dictamen técnico.
Artículo 2.294. El titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría o los Ayuntamientos convocarán de manera
permanente al público en general a denunciar hechos, actos u omisiones que produzcan o puedan generar
desequilibrio ecológico o daños a la biodiversidad para ello difundirán ampliamente los domicilios y números
telefónicos de las oficinas que recibirán las denuncias.
Si en la localidad no existiere representación de la Secretaría o de la dependencia que resulte competente la
denuncia se podrá formular ante cualquier otra autoridad estatal o municipal a elección del denunciante ante las
oficinas más próximas de dicha representación.
Si la denuncia fuera presentada ante diversas autoridades estatales o ante la autoridad municipal éstas deberán
remitirla sin demora a la Secretaría y podrán imponer las medidas de seguridad que resulten urgentes y que sean
necesarias en auxilio de dicha autoridad.
Artículo 2.295. Cuando se ejercite la denuncia ciudadana las facultades de la autoridad competente en materia de
inspección, verificación, vigilancia y sanción, así como de imposición de las medidas de seguridad que procedan
respecto de los hechos denunciados se considerarán ejercidas de oficio por la autoridad, sin perjuicio de que el
denunciante pueda coadyuvar en las diligencias indagatorias aportando los elementos de convicción y alegatos
que estime convenientes los cuales deberán ser tomados en cuenta al momento de dictar la resolución
correspondiente.
En los procedimientos administrativos derivados de una denuncia ciudadana se aplicarán en lo conducente las
disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y los reglamentos respectivos.
Artículo 2.296. La autoridad ante la que se presente la denuncia ciudadana o a la que se haya remitido ésta, una
vez recibida la misma se le notificará al denunciante dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que
efectivamente la haya recibido si es competente para conocer de la denuncia y en su caso, si es procedente o
requiere aclaración.
Si la autoridad ante la cual se presentó la denuncia no es competente para conocer de la misma la remitirá junto
con los anexos que en su caso hubiere adjuntado el denunciante a la autoridad que estime competente dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al denunciante de la resolución respectiva.
Si la denuncia ciudadana es admitida la notificará a quien o quienes se imputen los hechos denunciados y a
quienes puedan resultar afectados por la acción emprendida, quienes tendrán un plazo de treinta días hábiles para
manifestar lo que a su derecho convenga con relación a la denuncia.
Artículo 2.297. La autoridad que resulte competente efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de
los hechos denunciados, realizará la evaluación correspondiente y en casos de urgencia cuando éstos sean de una
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magnitud tal que su continuación haga razonablemente previsibles daños a la biodiversidad, al medio ambiente,
desequilibrios a los ecosistemas o alteraciones significativas en la salud o calidad de vida de la población humana
impondrá las medidas preventivas provisionales que procedan en el ámbito de su competencia sin perjuicio de las
que se dicten con carácter de definitivas.
El presunto infractor podrá rendir durante el procedimiento administrativo a que se refiere el presente Capítulo
todas las pruebas y argumentos que estime convenientes para desvirtuar la denuncia en los términos y las
condiciones que fijen las leyes y reglamentos respectivos. Todo interesado tendrá acceso al expediente
administrativo que se abra para la tramitación de la denuncia ciudadana a que se refiere este Capítulo en la forma
y bajo las condiciones establecidas en el presente Libro o en las demás leyes y reglamentos que resultaren
aplicables.
La autoridad deberá en todo caso, cuando la denuncia no sea de su competencia promover ante la autoridad
competente la ejecución de las medidas que resulten procedentes y dar seguimiento a los procedimientos que se
realicen.
Artículo 2.298. Una vez concluidas las diligencias y rendidas las pruebas y alegatos respectivos la Secretaría o la
autoridad competente dictará la resolución que conforme a derecho proceda en un término que no podrá exceder
de treinta días hábiles y la notificará a todos los interesados que se hayan apersonado en el procedimiento dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su fecha de suscripción.
Artículo 2.299. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que resulten procedentes toda persona
física o jurídica colectiva que contamine, dañe al ambiente o afecte los elementos y recursos naturales, los bienes
ambientales o a la biodiversidad será responsable y estará obligada a reparar los daños causados de conformidad
con la legislación aplicable.
Artículo 2.300. A quien promueva una denuncia ciudadana basada en hechos falsos o con el ánimo de causar
molestias o daños al presunto infractor y que de la resolución se desprenda dicha intención se le impondrá el pago
de multa hasta por diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de las sanciones de
carácter penal que se le puedan imponer y acciones que para la reparación de los daños y perjuicios que se le
hubieren causado al denunciado y que éste haga valer ante las instancias correspondientes.
CAPITULO VI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 2.301. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación del
presente Código, sus reglamentos y disposiciones que de éste emanen podrán ser impugnadas en los términos
establecidos por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 2.302. Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones del presente Código, los
programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos, normas
técnicas estatales y criterios técnicos derivadas de las mismas las personas físicas y jurídicas colectivas de las
comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes y a exigir que se
lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables siempre que
demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan un daño a los elementos y recursos
naturales, a la flora o a la fauna silvestres, la salud pública o la calidad de vida y para tal efecto deberán interponer
el recurso de inconformidad a que se refiere este Capítulo.
Artículo 2.303. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo el
presente Código serán nulas y no producirán efecto legal alguno y los servidores públicos responsables serán
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sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del
recurso a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 2.304. En aquellos casos en que como resultado del ejercicio de sus atribuciones la Secretaría tenga
conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable
formulará ante el Ministerio Público competente la denuncia correspondiente. Toda persona podrá presentar
directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en los ordenamientos
aplicables. La Secretaría proporcionará en las materias de su competencia los dictámenes técnicos o periciales
que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales con motivo de las denuncias presentadas por la
comisión de delitos ambientales. La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público competente en los términos
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, lo anterior sin perjuicio de la coadyuvancia que
pueda hacer la victima o el ofendido directo del ilícito por sí mismo o a través de su representante legal.
Articulo 2.305. Los Bandos de Policía y Buen Gobierno y la reglamentación de los Ayuntamientos establecerán las
sanciones administrativas por violaciones en materia ambiental del orden municipal.
TITULO OCTAVO
DEL FONDO PARA LA RESTAURACION Y PRESERVACION DE LA BIODIVERSIDAD
Y DEL FONDO PARA LA REPARACION DEL DETERIORO AMBIENTAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.306. Una vez fijada la cantidad a título de indemnización por deterioro ambiental, si fuese imposible la
reparación en especie se destinará la cantidad correspondiente al Fondo para la Restauración y Preservación de la
Biodiversidad. A consideración del juzgador la valoración económica de la cantidad a pagar por concepto de
indemnización podrá realizarse por conducto de la Secretaría, la Procuraduría de Protección al Ambiente del
Estado de México, peritos calificados en la materia e instituciones de educación superior o de investigación
científica.
El Fondo para la Restauración y Preservación de la Biodiversidad a que se hace referencia en el presente artículo
será administrado por la Secretaría a través del fideicomiso que deberá crearse para el efecto. Esta dependencia,
previa opinión técnica que emita el Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible del
Estado de México, deberá presentar un informe anual por escrito a la Legislatura del Estado en el que establezca
de manera detallada el destino de los recursos que recaude a través del citado Fondo con motivo de las sentencias
que se dicten, con el objeto de que la Legislatura del Estado apruebe y sancione el destino de los recursos del
mencionado Fondo.
Artículo 2.307 Cuando el monto a título de indemnización por daño ambiental o deterioro de la biodiversidad y la
cantidad que se requiera para la reparación en especie de éstos supere la capacidad financiera de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal podrán solicitar apoyo financiero
complementario al Ejecutivo Estatal, previa la opinión técnica que emita el Consejo Consultivo de Protección a la
Biodiversidad y Desarrollo Sostenible del Estado de México.
Para tales efectos el Ejecutivo Estatal constituirá el Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental, el monto
que lo conforme deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que registre en el
mismo período el Presupuesto de Egresos del Estado de México salvo que exista una propuesta justificada de
modificación presupuestal diferente a la regla general prevista.
El Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental tendrá por objeto:
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I. Atender los efectos de los deterioros ambientales cuya magnitud supere la capacidad financiera de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y los Municipios, cuando los montos recuperados de
las compañías aseguradoras u otras instituciones financieras no sean suficientes para reparar en especie el
deterioro ambiental o para el pago de la indemnización, el diferencial podrá ser cubierto con cargo al Fondo;
II. Apoyar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los Municipios para la reparación
en especie del deterioro ambiental o el pago por concepto de indemnización a que se refiere este Título cuya
actividad conforme a la misma, no se haya especificado la obligación de aseguramiento o de otorgamiento de
garantía financiera; y
III. Apoyar de manera transitoria a dependencias y entidades de la administración pública estatal para la reparación
en especie del deterioro ambiental en tanto reciban los pagos correspondientes de los seguros, de conformidad
con la legislación federal aplicable.
Ante la inminencia de que ocurra un deterioro ambiental que ponga en riesgo la salud o la vida humana o cuando
por la magnitud del deterioro ambiental se amenace un ecosistema y en este sentido la rapidez de la actuación por
parte de la autoridad sea esencial, se podrá autorizar con base en un dictamen que elabore la Secretaría la
emisión de una declaratoria de emergencia y podrá erogar con cargo al Fondo los montos que considere
necesarios para atenuar los efectos del posible deterioro ambiental.
La Legislatura del Estado podrá a efecto de reparar en especie el deterioro ambiental que por la magnitud y el
riesgo que éste represente autorizar una cantidad extraordinaria complementaria al Fondo.
Anualmente se incorporarán del Presupuesto de Egresos del Estado de México recursos al Fondo para la
Reparación del Deterioro Ambiental. El Fondo también podrá conformarse de los impuestos que se establezcan
para las industrias que se asienten en dicho presupuesto, así como de donativos particulares.
CAPITULO II
DE LA GARANTIA FINANCIERA
Artículo 2.308. La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las
condiciones establecidas en la autorización de impacto ambiental, cuando durante la realización de las obras
puedan producirse daños graves a los ecosistemas, considerando el conjunto de los elementos que conforman
dichos ecosistemas, así como el costo de las medidas preventivas, de mitigación y demás necesarias para evitar y
reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspecto ambientales de las obras y actividades de que se trate.
Artículo 2.309. El otorgamiento de la garantía financiera estará sujeto a lo previsto en las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 2.310. La garantía financiera podrá ser sustituida con la presentación de una póliza de seguro de
responsabilidad objetiva por daño y deterioro ambiental, estos documentos darán cobertura suficiente para reparar
el posible deterioro y daño que pudiesen ocasionar las actividades sujetas a impacto ambiental.
Artículo 2.311. La valoración económica la realizará la Secretaría a efecto de determinar el monto de cobertura
que deberá comprender la garantía financiera o la póliza de seguro que se contrate con base en la evaluación de
impacto ambiental que al efecto se requiera.
De igual forma la Secretaría podrá negar la autorización para efectuar las citadas actividades cuando considere
que el desempeño de las mismas será de franca e irremediable afectación ecológica que dañe a la biodiversidad.
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Artículo 2.312. Es responsabilidad de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los
Municipios dar seguimiento a la recuperación de los seguros de manera oportuna y expedita conforme a los
términos contratados.
LIBRO TERCERO
DEL FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL
SOSTENIBLE DEL ESTADO DE MEXICO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO Y APLICACION
Artículo 3.1. El presente Libro tiene por objeto regular la protección, conservación, restauración, producción,
ordenación, cultivo, manejo, fomento y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del Estado México y sus
Municipios.
Artículo 3.2. Son finalidades de este Libro:
I. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas del
Estado y sus Municipios para el desarrollo forestal sostenible;
II. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan
las comunidades indígenas en los términos del artículo 2 fracción VI de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable;
III. Regular la protección, preservación y remediación de los ecosistemas y recursos forestales estatales y
municipales, así como la ordenación y el manejo forestal;
IV. Recuperar bosques, selvas y desarrollar plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente
forestales para que cumplan con la función de recuperar y conservar suelos, aguas y la biodiversidad en su
conjunto para dinamizar el desarrollo rural;
V. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales de competencia estatal;
VI. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible y
evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y
potencialidad;
VII. Estimular las certificaciones forestales;
VIII. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales y plagas y enfermedades forestales;
IX. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales;
X. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sostenible de los recursos
forestales;
XI. Regular un sistema de información confiable para el apoyo a la planeación y a la toma de decisiones;
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XII. Promover la ventanilla única de atención institucional en el Gobierno del Estado y los Municipios para los
usuarios del sector forestal;
XIII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales y municipales
del sector forestal, así como con otras instancias afines;
XIV. Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a las comunidades indígenas del Estado en la aplicación,
evaluación y seguimiento de la política forestal a través de los mecanismos pertinentes;
XV. Promover instrumentos de apoyos económicos para fomentar el desarrollo forestal sostenible;
XVI. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en las comunidades indígenas y pueblos
hospital;
XVII. Establecer los mecanismos para diseñar la política forestal estatal; y
XVIII. Regular el levantamiento del Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
Artículo 3.3. Se declara de utilidad pública:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como las cuencas
hidrológico-forestales;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección o generación de bienes y servicios ambientales;
III. La protección y conservación de la diversidad biológica en los ecosistemas que permitan mantener
determinados procesos ecológicos esenciales; y
IV. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a fauna y flora en peligro de extinción.
Artículo 3.4. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio Estatal corresponde a los
ejidos, comunidades, pueblos, pueblos hospital y comunidades indígenas, personas físicas o jurídicas colectivas y
a los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal. Los procedimientos establecidos por el presente Libro no alterarán el
régimen de propiedad de dichos terrenos.
Artículo 3.5. En lo no previsto en este Libro se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente las disposiciones
del Libro Segundo del presente Código, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás
ordenamientos aplicables en la materia.
CAPITULO II
DE LA TERMINOLOGIA EMPLEADA
Artículo 3.6. Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable para los efectos de este Libro se entenderá por:
I. Cadena productiva: La integración complementaria de actores y procesos que intervienen en la creación e
incorporación de valor agregado a las materias primas forestales para la obtención de bienes y servicios que llegan
al consumidor final;
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II. Degradación del suelo: Proceso que describe el fenómeno causado por el hombre que disminuye la capacidad
presente o futura del suelo para sustentar vida vegetal, animal y humana;
III. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y el
viento;
IV. Planeación estratégica: Proceso que orienta a las dependencias, organismos, entidades públicas y unidades
administrativas de los Gobiernos Estatal y Municipal para establecer su misión, definir sus propósitos y elegir las
estrategias para la consecución de sus objetivos, así como para determinar el grado de necesidades a los que
ofrece sus bienes o servicios y enfatiza la búsqueda de resultados satisfactorios a sus propósitos vinculados con
los objetivos de la estrategia del desarrollo estatal;
V. Planeación operativa: Instrumento de los planes que ordena y vincula cronológica, espacial, cuantitativa y
técnicamente las acciones o actividades y los recursos necesarios para alcanzar una meta que contribuirá a lograr
los objetivos de los planes de desarrollo;
VI. Probosque: Protectora de Bosques del Estado de México, organismo público descentralizado;
VII. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente; y
VIII. Veda forestal: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie o para
una especie determinada mediante decreto que expida el titular del Ejecutivo Estatal.
CAPITULO III
DE LA COORDINACION ENTRE FEDERACION, ESTADO Y MUNICIPIOS
Artículo 3.7 Para efecto de la coordinación de acciones, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales
deberán celebrar convenios entre ellos o con la Federación en los casos y las materias que se precisan en este
Libro.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DEL SECTOR PUBLICO FORESTAL
CAPITULO I
DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL
Artículo 3.8. El Servicio Estatal Forestal es la instancia de coordinación entre el Gobierno del Estado y los
Municipios cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones
institucionales para la atención eficiente y concertada del Sector Forestal en la Entidad.
En esta instancia podrán participar dependencias o entidades del Gobierno Federal como la Comisión Nacional
Forestal.
Artículo 3.9. El Servicio Estatal Forestal contará al menos con los siguientes grupos de trabajo:
I. Inspección, vigilancia forestal y protección forestal;
II. Prevención y combate de incendios forestales y restauración forestal;
III. Instalación y desarrollo de un sistema de asesoría, fomento y seguimiento del aprovechamiento hidrológicoforestal;
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IV. Educación, cultura e investigación forestal; y
V. Instalación y desarrollo del sistema de ventanilla única.
Artículo 3.10. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el cumplimiento del objeto del
Servicio Estatal Forestal quedarán bajo la absoluta responsabilidad jurídica y administrativa de las partes que lo
integran. En todo caso la aportación voluntaria de dichos recursos no implicará la transferencia de los mismos.
Los representantes de las dependencias y entidades que integran el Servicio Estatal Forestal desempeñarán su
encargo dentro de éste de manera honorífica por lo que no percibirán retribución alguna por su desempeño.
Artículo 3.11. Los acuerdos serán tomados en la instancia de coordinación pero la ejecución de los proyectos
estará a cargo de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal en la parte que les corresponda conforme a las
disposiciones legales aplicables.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL
Artículo 3.12. El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia forestal de
conformidad con la distribución de competencias prevista en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en
el presente Código y en otros ordenamientos legales.
SECCION PRIMERA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO
Artículo 3.13. Corresponde al Estado de conformidad con lo dispuesto en este Libro las siguientes atribuciones:
I. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
II. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección,
conservación, restauración, vigilancia, producción, ordenación, aprovechamiento, cultivo, manejo,
aprovechamiento, transformación y comercialización de los mismos;
III. Participar con la Comisión Nacional Forestal en la elaboración de los programas forestales regionales de largo
plazo de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales;
IV. Promover en coordinación con la Federación programas y proyectos de educación, capacitación, investigación,
transferencia de tecnología y cultura forestal acordes con el programa nacional respectivo;
V. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;
VI. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y los Municipios en materia de prevención, capacitación
y combate de incendios forestales en congruencia con el programa nacional respectivo;
VII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
VIII. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas en materia
forestal;
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IX. Llevar a cabo en coordinación con la Federación acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales,
dentro de su ámbito territorial de competencia;
X. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sostenible;
XI. Otorgar permisos de aprovechamiento de recursos forestales conforme a los convenios de coordinación
celebrados con la Federación;
XII. Otorgar la documentación necesaria para el transporte de materias primas y productos forestales;
XIII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales, técnicos del sector oficial y prestadores de
servicios técnicos forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal, de plantaciones
forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales;
XIV. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas, pueblos hospital
y otros productores forestales en el desarrollo y consolidación de organizaciones productivas, así como en la
creación de empresas sociales forestales propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas
producto del sector;
XV. Brindar atención de forma coordinada con la Federación y los Municipios a los asuntos relacionados con la
conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos, pueblos hospital y comunidades indígenas;
XVI. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación en la inspección y
vigilancia forestal en la Entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala
clandestina de los recursos forestales;
XVII. Elaborar estudios para recomendar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas previo consenso con los
poseedores o propietarios de los recursos forestales motivo del estudio;
XVIII. Elaborar estudios para recomendar a la Federación el establecimiento de restricciones fundadas a la
forestación y reforestación en su territorio;
XIX. Realizar evaluaciones anuales del desempeño de los programas que se apliquen en el Estado tendientes a
lograr el desarrollo forestal sostenible;
XX. Regular el desarrollo de la industria forestal de la Entidad atendiendo que la capacidad instalada sea acorde a
la capacidad productiva de los bosques y selvas; y
XXI. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sostenible les conceda el presente
Código u otros ordenamientos y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios.
XXII. Diseñar y organizar el Servicio Estatal Forestal;
XXIII. Impulsar en el ámbito de su competencia el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única
para la atención eficiente de los usuarios del sector con la participación de la Federación y de los Municipios;
XXIV. Diseñar, formular y aplicar en concordancia con la política forestal nacional, la política forestal en el Estado;
XXV. Constituir el Consejo Forestal Estatal para facilitar el análisis de la problemática forestal y fortalecer la toma
de decisiones;
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XXVI. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la Entidad teniendo en cuenta las
consideraciones y proyecciones de más largo plazo que se hagan y vinculándolos con los programas nacionales y
regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
XXVII. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos bajo los principios,
criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
XXVIII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de
Información Forestal;
XXIX. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema
Estatal de Información Forestal;
XXX. Coadyuvar y participar de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en la adopción
y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
XXXI. Regular el uso del fuego en relación con actividades agropecuarias o de otra índole que pudieran afectar los
ecosistemas forestales;
XXXII. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio o cualquier
otro desastre natural;
XXXIII. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales
forestales;
XXXIV. Elaborar y aplicar de forma coordinada con los Municipios programas de forestación y reforestación en
zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y
mantenimiento de las zonas forestadas o reforestadas;
XXXV. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la Entidad de
conformidad con el presente Código y la Política Nacional Forestal y en especial promover el desarrollo de
proyectos alternativos para el aprovechamiento sostenible de los recursos asociados al sector forestal;
XXXVI. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la Entidad;
XXXVII. Promover el desarrollo de plantaciones forestales comerciales incentivando la reconversión de aquellos
terrenos de vocación forestal que actualmente están abandonados o dedicados a actividades agropecuarias
marginales;
XXXVIII. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico estatal; y
XXXIX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y denunciar las infracciones, faltas administrativas
o delitos que se cometan en materia forestal.
SECCION SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 3.14. Corresponden a los Gobiernos de los Municipios de conformidad con el presente Libro las siguientes
atribuciones:
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I. Aplicar los criterios de política forestal previstos en este Libro y en las disposiciones municipales en bienes y
zonas de competencia municipal y coordinar acciones en las materias que no estén expresamente reservadas a la
Federación o al Estado;
II. Coadyuvar con el Gobierno del Estado en la realización y actualización del Inventario Estatal Forestal y de
Suelos;
III. Participar en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación forestal comprendiendo las áreas
forestales permanentes de su ámbito territorial;
IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con la Federación y el Estado en
materia forestal;
V. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal de conformidad con el presente
Libro y lineamientos de la política forestal del país en coordinación con las organizaciones productivas de
poseedores y propietarios forestales locales o regionales;
VI. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación
de los bienes y servicios ambientales forestales dentro de su ámbito territorial de competencia;
VII. Llevar a cabo en coordinación con el Gobierno de la Entidad acciones de saneamiento en los ecosistemas
forestales dentro de su ámbito de competencia;
VIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del Municipio;
IX. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo
directo al desarrollo forestal sostenible y en proyectos alternativos para el aprovechamiento sostenible de los
recursos asociados al sector forestal;
X. Participar en la vigilancia forestal del Municipio de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren
con los Gobiernos Federal y del Estado;
XI. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción ilegal, a la tala
clandestina;
XII. Crear el Consejo Municipal Forestal de acuerdo al Reglamento que para el efecto se expida;
XIII. Otorgar las licencias de funcionamiento y de uso de suelo para la instalación de industrias forestales en su
territorio;
XIV. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sostenible les conceda el presente
Código u otros ordenamientos; y
XV. Firmar convenios con PROBOSQUE para la coordinación de actividades en materia forestal.
XVI. Participar en el Servicio Estatal Forestal;
XVII. Participar en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los
usuarios del sector;
XVIII. Diseñar, formular y aplicar en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del Municipio;
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XIX. Promover programas y proyectos de fomento a la educación, la capacitación, investigación y cultura forestal;
XX. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en coordinación con
los Gobiernos Federal y Estatal y participar en la atención de las emergencias y contingencias forestales de
acuerdo con los programas de protección civil;
XXI. Desarrollar viveros y apoyar programas de producción de plantas;
XXII. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes y denunciar las infracciones, faltas administrativas o
delitos que se cometan en materia forestal; y
XXIII. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales.
CAPITULO III
DE LA COORDINACION INSTITUCIONAL
Artículo 3.15. En el marco de la coordinación institucional, el Poder Ejecutivo del Estado podrá convenir la
asunción de las siguientes funciones y facultades:
I. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios forestales en la Entidad, así
como los de control de plagas y enfermedades y los de forestación y reforestación;
II. Inspección y vigilancia forestales;
III. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal;
IV. Otorgar la documentación necesaria para el transporte de materias primas y productos forestales en la Entidad
y requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas y productos forestales que circulan por el
territorio estatal;
V. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades conforme a los convenios de
coordinación celebrados con la Federación;
VI. Recibir las solicitudes el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables;
VII. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal y asistir a los servicios técnicos forestales;
VIII. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Libro Segundo del presente Código;
IX. Asesorar a los dueños y poseedores de las áreas forestales del aprovechamiento sostenible de sus bosques y
las especies adecuadas para restaurar las áreas afectadas; y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 3.16. El ejercicio de las anteriores funciones que asume el Gobierno del Estado a través de PROBOSQUE
por virtud del convenio de coordinación previsto en el artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable se regirá por lo dispuesto en la citada Ley y su Reglamento.
CAPITULO IV
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DE LA PROTECTORA DE BOSQUES DEL ESTADO DE MEXICO
Artículo 3.17. PROBOSQUE es un Organismo Público Descentralizado denominado «PROTECTORA DE
BOSQUES DEL ESTADO DE MEXICO», con personalidad jurídica y patrimonio propios; su actividad tendrá el
carácter de interés público y beneficio social, y tiene por objeto la protección, conservación, reforestación, fomento
y vigilancia de los recursos forestales en el Estado.
PROBOSQUE para el cumplimiento de su objeto se coordinará con las autoridades, organizaciones y personas a
fines a la materia y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Planear operativamente y ejecutar la protección, conservación, reforestación, fomento y vigilancia de los recursos
forestales del Estado;
II. Realizar el estudio dasonómico que permita clasificar los bosques y suelos de vocación forestal en el territorio
estatal, así como formular y actualizar permanentemente el inventario forestal;
III. Proponer el establecimiento de áreas de reserva para proteger la biodiversidad, monumentos naturales y zonas
de protección forestal para la conservación de los ecosistemas y el fomento y desarrollo de los recursos forestales;
IV. Organizar la limpieza y saneamiento de los bosques y el control de los aprovechamientos forestales domésticos
para el abastecimiento de los núcleos de población rural conforme a los convenios celebrados con la Federación;
V. Organizar campañas permanentes para la prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades, así
como para controlar el pastoreo en zonas forestales;
VI. Realizar trabajos de restauración y reforestación, defensa contra la desertificación de suelos y otros
encaminados a proteger y utilizar con mayor provecho los bosques, los suelos y las aguas y organizar a la
sociedad en general para estos fines;
VII. Realizar programas de investigación para el desarrollo de los recursos y especies forestales y el
perfeccionamiento de sus técnicas, sistemas y procedimientos;
VIII. Promover y coordinar con los sectores público, social y privado la creación de viveros y zonas de
reforestación;
IX. Inspeccionar y vigilar las zonas forestales, así como los aprovechamientos autorizados;
X. Promover la organización productiva de los poseedores y propietarios forestales en el ámbito municipal, regional
y estatal, así como gestionar la asesoría técnica y capacitación necesarias para el mejoramiento de sus procesos
productivos;
XI. Organizar los servicios técnicos y el registro y control de los peritos forestales;
XII. Adquirir toda clase de bienes y realizar los actos que se requieran para el cumplimiento de su objeto; y
XIII. Las demás que le atribuyan las disposiciones legales y los convenios o acuerdos en la materia.
Artículo 3.18. La dirección y administración de PROBOSQUE estará a cargo de un consejo directivo y un director
general.
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El consejo directivo se integrará en los términos previstos en la Ley para la Coordinación y Control de Organismos
Auxiliares cuenta con cinco vocales que son los representantes de las Secretarías de Finanzas, Planeación y
Administración, Desarrollo Económico, Desarrollo Urbano y Vivienda, Agua, Obra Pública e Infraestructura para el
Desarrollo y Desarrollo Agropecuario.
El director general será nombrado por el Gobernador del Estado a propuesta del presidente del consejo directivo.
La organización y funcionamiento del organismo se rige por el reglamento interno que expida el consejo directivo.
Artículo 3.19. El patrimonio de la Protectora de bosques se integra con:
I. Los bienes con los que con los que cuente;
II. Los ingresos que obtenga en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y
Municipal;
IV. Los legados, asignaciones, donaciones y demás bienes otorgados en su favor;
V. Los bienes que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; y
VI. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimiento de bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por
cualquier título legal o que provengan de sus actividades.
Los ingresos del organismo y los productos e instrumentos financieros autorizados serán destinados y aplicados a
las actividades señaladas en los programas aprobados por el consejo directivo.
Artículo 3.20. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de conformidad con el artículo 38 de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable y en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados, informarán
a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional Forestal de los resultados
obtenidos.
TITULO TERCERO
DE LA POLITICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPITULO I
DE LOS CRITERIOS DE LA POLITICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
Artículo 3.21. El desarrollo forestal sostenible se considera un área prioritaria del desarrollo estatal y tendrán ese
carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.
Artículo 3.22. La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada planeación de un
desarrollo forestal sostenible, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y
sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas
forestales que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y
promueva la generación de valor agregado a las materias primas en las regiones forestales diversificando las
alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
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La política en materia forestal sostenible que desarrolle el Ejecutivo Estatal deberá observar los principios y
criterios obligatorios de política forestal previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLITICA FORESTAL
Artículo 3.23. Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:
I. La planeación del desarrollo forestal;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; y
IV. La ordenación forestal.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal se deberán
observar los principios y criterios obligatorios de política forestal.
El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y evaluación de los
instrumentos de política forestal.
SECCION PRIMERA
DE LA PLANEACION DEL DESARROLLO FORESTAL ESTATAL
Artículo 3.24. La planeación del desarrollo forestal y ejecución de la política forestal se concibe como el resultado
de dos vertientes:
I. De proyección, correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones estatal
y municipal conforme a lo previsto en la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios; y
II. De proyección de más largo plazo, por veinticinco años o más que se expresarán en el Plan Estratégico Forestal
Estatal sin perjuicio de la planeación del desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción
anterior.
Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias tomando en cuenta los criterios
e instrumentos de la política nacional forestal y deberán ser congruentes con los programas nacionales y el Plan
Estatal de Desarrollo.
El Programa Estratégico Forestal Estatal de largo plazo deberá ser elaborado por la Secretaría y será revisado y
actualizado cada dos años.
Artículo 3.25. En la elaboración de la Planeación del Desarrollo Forestal Estatal y Municipal deberá tomarse en
cuenta al Consejo Forestal Estatal.
Artículo 3.26. El Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales incorporarán en sus informes anuales el
estado que guardan las administraciones públicas estatal y municipal un apartado específico del sector forestal.
SECCION SEGUNDA
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION FORESTAL
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Artículo 3.27. El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar
y difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación y
evaluación del desarrollo forestal sostenible y la cual estará disponible al público para su consulta, con las
restricciones establecidas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental del
Estado de México.
La Secretaría y PROBOSQUE integrarán el Sistema Estatal de Información Forestal conforme a las normas,
criterios, procedimientos y metodología seguidos para la integración del Sistema Nacional de Información Forestal.
Artículo 3.28. Los Ayuntamientos proporcionarán a la Secretaría, la información que recabe en el cumplimiento de
sus atribuciones para que su integración al Sistema Estatal de Información Forestal.
Artículo 3.29. En el Sistema Estatal de Información Forestal se deberá integrar de forma homogénea toda la
información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II. La contenida en la ordenación forestal;
III. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales;
IV. La industria forestal instalada;
V. Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y
conservación;
VI. El uso y conocimiento de los recursos forestales incluyendo información uso doméstico y conocimiento
tradicional;
VII. Los acuerdos y convenios en materia forestal;
VIII. La información económica de la actividad forestal;
IX. Organizaciones e instituciones de los sectores social y privado y organismos públicos relacionados con este
sector; y
X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sostenible.
Artículo 3.30. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la
información forestal que les soliciten, con las restricciones establecidas por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México.
SECCION TERCERA
DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL
Artículo 3.31. El Reglamento del presente Libro y de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable establecerá los procedimientos y metodología a fin de que la Secretaría y
Probosque con apoyo de la Federación integren el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, el cual deberá
relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios
forestales.
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Artículo 3.32. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales con que cuenta el Estado y sus Municipios con el propósito de
integrar su información estadística y elaborar su cartografía en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización y los datos de sus propietarios y poseedores;
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos su localización, formaciones y clases con tendencias y
proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación, así como las zonas de
conservación, protección, restauración y producción forestal en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las
regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado que permita conocer y evaluar las tasas de
deforestación y las tasas de degradación y disturbio registrando sus causas principales;
V. La cuantificación de los recursos forestales que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que
generen los ecosistemas forestales y los impactos que se ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sostenibilidad y degradación de los ecosistemas forestales;
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VIII. Los demás datos que señale el Reglamento de este Libro.
Artículo 3.33. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán la base para:
I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal estatal y municipal;
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta indicativo o
aprovechamiento potencial medio de la región;
III. Ubicar cartográficamente las propiedades al plantear la ordenación forestal del territorio; y
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.
La Secretaría determinará los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización,
actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
Artículo 3.34. En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de ordenación forestal se deberán
considerar cuando menos los siguientes criterios:
I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales existentes en el
territorio del Estado;
III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales.
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SECCION CUARTA
DE LA ZONIFICACION FORESTAL
Artículo 3.35. La zonificación forestal es el instrumento por medio del cual se organiza económicamente un área
forestal tomando en cuenta sus características silvícolas que implica la división espacial y temporal de las
actividades del manejo forestal.
Artículo 3.36. PROBOSQUE analizará, vigilará y sancionará la aplicación de los programas de manejo forestal en
los bosques del Estado.
Artículo 3.37. El Estado promoverá mediante la suscripción de convenios de colaboración la participación activa
de los Municipios, de los poseedores y propietarios forestales, de los prestadores de servicios técnicos y del sector
académico en la ordenación forestal.
Artículo 3.38. En el Reglamento del presente Libro se determinarán los criterios, metodología y procedimientos
para la integración, organización y actualización de la ordenación forestal los cuales deberán considerar los
mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación, opinión y propuesta comunitaria de los
propietarios de los predios forestales y agropecuarios.
Dicha ordenación deberá publicarse en la Gaceta del Gobierno.
CAPITULO III
DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL
Artículo 3.39. El Estado, escuchando a los Municipios y en coordinación con la Comisión Nacional Forestal
delimitará las unidades de manejo forestal con el propósito de coadyuvar a obtener una ordenación forestal
sostenible, una planeación ordenada de las actividades forestales y el aprovechamiento sostenible de los recursos
forestales.
Artículo 3.40. Para llevar a cabo la ordenación el Estado expedirá programas de ordenación forestal de
conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Libro con base en lo señalado en la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL
Artículo 3.41. El derecho real de superficie forestal faculta a su titular a sembrar o plantar sobre parte en o la
totalidad del terreno ajeno, sin que en ningún caso y mientras subsista el derecho puedan confundirse ambas
propiedades ya que el terreno seguirá perteneciendo al dueño de éste y lo sembrado o plantado será del
superficiario.
Artículo 3.42. El derecho real de superficie forestal deberá constar en escritura pública teniendo la obligación el
notario público ante quien se celebre el acto dar aviso al Registro Nacional Forestal y al Sistema Estatal de
Información Forestal además de que para que surta efectos contra terceros tendrá que ser inscrito en el Registro
Público de la Propiedad.
Artículo 3.43. Este derecho puede ser a título oneroso o gratuito y deberá tomar su origen en un contrato o
disposición testamentaria, es enajenable y transmisible por herencia y puede constituirse a plazo fijo o a plazo
indeterminado.
108
Artículo 3.44. El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo plantado o sembrado salvo pacto en
contrario.
Artículo 3.45. El derecho de plantar o sembrar sobre terreno ajeno se extingue por no plantar o sembrar dentro del
plazo de dos años a partir de la firma del contrato respectivo.
Artículo 3.46. El superficiario gozará del derecho del tanto si el propietario pretende enajenar el terreno, igual
derecho tendrá el superficiante si el superficiario pretende enajenar su derecho de superficie.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS FORESTALES QUE SE ENCUENTRAN EN LOS
PUEBLOS HOSPITAL Y COMUNIDADES INDIGENAS
Artículo 3.47. El Estado y los Municipios garantizarán que los recursos forestales que se encuentren en los
pueblos hospital y comunidades indígenas sirvan como catalizador de desarrollo económico y social a todos esos
pueblos y comunidades impulsando la conservación, aprovechamiento y restauración de dichos recursos.
CAPITULO III
DE LA INVESTIGACION DE LOS RECURSOS FORESTALES
Artículo 3.48. Será prioritario para el Estado impulsar la investigación en el Sector Forestal asignando los recursos
correspondientes.
Artículo 3.49. El Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la materia forestal mediante convenios
de colaboración con instituciones públicas y privadas.
Artículo 3.50. PROBOSQUE promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal con la
evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales maderables y no
maderables y bancos de germoplasma.
Artículo 3.51. Si como resultado de la investigación se detecta una plaga o enfermedad forestal se notificará de
forma inmediata a la autoridad competente, así como al propietario o poseedor del terreno forestal o
preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el Capítulo relativo a la Sanidad Forestal.
CAPITULO IV
DE LA SANIDAD FORESTAL
Artículo 3.52. PROBOSQUE establecerá un sistema permanente de inspección y evaluación de la condición
sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados y promoverá y
apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.
Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios en los términos de los acuerdos y
convenios que celebren ejercerán las inspecciones y evaluaciones citadas en el artículo anterior en forma
coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.
Artículo 3.53. Ante la detección por parte de la autoridad de la presencia de una plaga o enfermedad forestal en
terrenos forestales o preferentemente forestales se dará aviso al propietario o poseedor del mismo para que realice
e implemente lo necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal, el cual podrá solicitar el auxilio y
colaboración de la autoridad cuando acredite que no cuenta con los recursos necesarios, si el particular no actuara
en tiempo y forma y se acreditara su responsabilidad mediante sentencia judicial por la comisión de un delito
109
ecológico PROBOSQUE podrá intervenir a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o preferentemente forestal a
costa del propietario o poseedor, la erogación que para el efecto se haga podrá ser recuperable mediante el
procedimiento económico coactivo correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS INCENDIOS FORESTALES
Artículo 3.54. Compete a PROBOSQUE sin perjuicio de las competencias del resto de las dependencias y
entidades de la administración pública federal establecer la planificación, coordinación y ejecución de las medidas
precisas para la regulación, prevención, detección, combate y extinción de los incendios forestales.
Artículo 3.55. PROBOSQUE elaborará un Plan de Protección de Ecosistemas Forestales contra los incendios
donde deberá establecer mecanismos de coordinación entre la Federación, el Estado y los Municipios. Para tal
efecto anualmente en la aplicación del Plan se harán públicas las medidas de prevención, detección, combate y
extinción para luchar contra los incendios.
Artículo 3.56. Para realizar cualquier tipo de quema en terrenos agropecuarios colindantes con terrenos forestales
y preferentemente forestales los interesados deberán dar aviso a la autoridad municipal por conducto del
Secretario General del Ayuntamiento para obtener el permiso correspondiente quien deberá dar respuesta en un
plazo no mayor de tres días hábiles, entendiéndose que si no da respuesta ésta será en sentido positivo. La
autoridad municipal deberá a su vez informar de la quema autorizada a la Secretaría para que lleve el registro
correspondiente.
De igual forma el interesado deberá dar aviso de la quema a los dueños de los predios colindantes cuando menos
con diez días de anticipación con el objeto de que adopten las precauciones necesarias y coadyuven en los
trabajos de control del fuego.
Artículo 3.57. En toda quema que se realice en terrenos agropecuarios colindantes con terrenos forestales o
preferentemente forestales los interesados estarán obligados a lo siguiente:
I. No se deberá iniciar la quema si las condiciones climáticas no son las propicias para ello;
II. No se deberá efectuar la quema de manera simultánea con predios colindantes si es que se da el caso;
III. Se debe circular con línea corta fuegos o guardarrayas;
IV. La quema deberá iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con pendientes de menos de quince grados y
en los planos en sentido contrario al de la dirección dominante del viento; y
V. La quema deberá efectuarse en el período y horario establecido en el Reglamento de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable.
Artículo 3.58. Quedan prohibidas las quemas en terrenos que estén a una distancia menor a diez kilómetros de
poblaciones urbanas o suburbanas.
SECCION UNICA
DE LA PREVENCION, COMBATE Y EXTINCION DE LOS INCENDIOS FORESTALES
Artículo 3.59. PROBOSQUE promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con la
Federación, los Municipios, organizaciones y asociaciones en las regiones que así se requiera con la finalidad de
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constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como objeto el planear, dirigir y difundir programas y
acciones de prevención y combate a incendios forestales.
Las organizaciones de defensa forestal se organizarán conforme a lo establecido en el Reglamento del presente
Libro.
Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas, recibirán las
sanciones que prevé el presente Libro, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.
Artículo 3.60. PROBOSQUE, en el marco de la coordinación institucional prevista en la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable y en concordancia con las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas estatales dictará
los lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate y control de incendios forestales para evaluar
los daños, restaurar la zona afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de
uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.
Artículo 3.61. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos procurarán la participación de los organismos de los
sectores social y privado y organizarán conjuntamente con la Federación campañas permanentes de educación,
capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.
La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios y en el caso de que los mismos superen
su capacidad financiera y operativa de respuesta acudirá a PROBOSQUE. Si ésta resultase insuficiente, se
procederá a informar a la Comisión Nacional Forestal la cual actuará de acuerdo con los programas y
procedimientos respectivos.
Artículo 3.62. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal que se les haya probado la
culpabilidad en el origen de un incendio forestal están obligados a llevar a cabo la restauración de la superficie
afectada en el plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada mediante la
reforestación cuando la regeneración natural no sea posible poniendo especial atención a la prevención, control y
combate de plagas y enfermedades.
Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados no hagan la restauración en el plazo señalado o
demuestren su imposibilidad inmediata para cumplirlo directamente podrán solicitar fundadamente a las
autoridades municipales o estatales el apoyo para realizar dichos trabajos con la obligación de resarcir la
erogación, cuya recuperación se hará mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.
Artículo 3.63. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de los terrenos donde se verifique un incendio forestal
deberán colaborar con todos los medios técnicos o humanos adecuados de que dispongan para las tareas de
extinción.
Artículo 3.64. Cuando los trabajos de extinción lo hicieran necesario, los propietarios y poseedores de los terrenos
donde se verifiquen los incendios forestales deberán permitir el ingreso a sus terrenos de los equipos de extinción
debidamente autorizados e identificados por la autoridad competente, lo anterior podrá realizarse en caso de
emergencia para evitar un desastre natural, aún cuando por cualquier circunstancia no pudiera contarse con la
autorización expresa de los propietarios.
Artículo 3.65. La Secretaría y PROBOSQUE fomentarán la capacitación y formación permanente del personal del
Estado y de los Municipios que participe en la defensa contra incendios forestales.
CAPITULO VI
DE LA FORESTACION Y REFORESTACION
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Artículo 3.66. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de
forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal no requerirán de
autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales.
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán
incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que funja
como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular de la ejecución del programa en este
aspecto.
La forestación o reforestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo
prediales, zonales o regionales.
Para los efectos del presente Capítulo se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que
hayan sufrido incendios reiterados.
Artículo 3.67. El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán programas tendientes a la forestación y
reforestación de los terrenos de vocación forestal, degradados o que han sufrido cambio de uso del suelo.
Para tal efecto el Gobierno del Estado y los Municipios podrán celebrar convenios con instituciones públicas y
privadas.
Artículo 3.68 Será obligatorio para las autoridades estatales y municipales incluir en sus planes de desarrollo
respectivos programas tendientes a la forestación y reforestación que les correspondan.
Artículo 3.69. Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de propiedad particular la
Secretaría realizará la declaratoria correspondiente, coordinándose con el propietario o poseedor e instrumentando
lo necesario a fin de llevarlo a cabo de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del presente Libro.
TITULO QUINTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS DEL FOMENTO FORESTAL
SECCION PRIMERA
DE LOS INCENTIVOS ECONOMICOS
Artículo 3.70. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad forestal
deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio
fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el
establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de
mercado establecidos en otras leyes incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los
fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal cuando atiendan o posibiliten la
realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso los programas
e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las
actividades forestales.
Artículo 3.71. La Secretaría de Finanzas, Planeación y Administración diseñará, propondrá y aplicará medidas
para asegurar que el Estado, los Municipios, la sociedad y los particulares coadyuven financieramente para la
realización, de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo
sostenible de los ecosistemas forestales.
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El Estado promoverá estímulos económico-fiscales y gestionará los instrumentos crediticios adecuados para el
financiamiento de la actividad forestal incluyendo tasas de interés preferencial.
El Estado garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sostenible y recuperación de los
puestos de auxilio y campamentos contra incendio.
El Estado garantizará mecanismos de apoyo para implementar el reconocimiento y pago de los bienes y servicios
ambientales
El Poder Legislativo del Estado asignará anualmente las partidas necesarias para atender, promover e incentivar el
desarrollo forestal del Estado.
Artículo 3.72. El Estado y Municipios en el ámbito de su competencia, con apoyo de la Federación y de acuerdo a
su Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos promoverán estímulos económico-fiscales para el aprovechamiento
sostenible, restauración y protección de los recursos forestales a los propietarios de los terrenos forestales o
preferentemente forestales que no hayan sido afectados por incendios en un periodo de cinco años.
Artículo 3.73. El Estado en su Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos junto con los Municipios promoverán
estímulos e incentivos económicos-fiscales para los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que
realicen actividades de aprovechamiento sostenible, así como de restauración y protección de sus recursos
forestales.
Artículo 3.74. El Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia con apoyo de la Federación promoverán
incentivos económicos y fiscales para los propietarios y poseedores de predios que realicen acciones de
forestación y reforestación conforme a lo establecido en los programas estatales y municipales respectivos, así
como para el establecimiento y recuperación de campamentos de brigadas contra incendio y revisión de carga de
aprovechamientos.
Artículo 3.75. No serán objeto de los estímulos económico-fiscales estatales y municipales los propietarios y
poseedores de aquellos predios que hubiesen realizado acciones de forestación o reforestación con motivo de una
sanción de la autoridad competente.
SECCION SEGUNDA
DEL FONDO FORESTAL ESTATAL
Artículo 3.76. El Fondo Forestal Estatal será el instrumento para promover la conservación, incremento,
aprovechamiento sostenible y la protección y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados
facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la
integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y
servicios ambientales.
El Fondo Forestal Estatal operará a través de un Comité Mixto, en él habrá una representación igualitaria y
proporcionada del sector público estatal y municipal por un lado, y por otro de las organizaciones privadas y
sociales del sector forestal.
La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales tales como fideicomisos que
tengan una relación directa con el desarrollo forestal que en todo caso estarán autorizados por la Secretaría.
Artículo 3.77. El Fondo Forestal Estatal se podrá integrar con:
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I. Las aportaciones que efectúen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas colectivas de carácter privado, mixto, nacionales
e internacionales;
IV. Las aportaciones que los propietarios y poseedores forestales realicen por cada metro cúbico aprovechado en
lo maderable y por unidad de medida en lo no maderable;
V. Las aportaciones del sector industrial forestal; y
VI. Los demás recursos legítimos que obtenga por cualquier otro concepto.
CAPITULO II
DE LA CULTURA, EDUCACION Y CAPACITACION FORESTALES
Artículo 3.78. La Secretaría y PROBOSQUE en coordinación con la Comisión Nacional Forestal, las dependencias
competentes de la administración pública federal y las correspondientes de los Municipios, organizaciones e
instituciones públicas, privadas y sociales realizarán en materia de cultura forestal las siguientes acciones:
I. Establecer y operar la red estatal de comunicación y difusión de asuntos culturales en materia forestal;
II. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la
participación organizada de la sociedad en programas inherentes al Desarrollo Forestal Sostenible;
III. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales;
IV. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales
propias de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en las regiones forestales del Estado;
V. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías
técnicas actualizadas que reorienten la relación de la sociedad con lo forestal;
VI. Fomentar la formación de instructores y promotores forestales voluntarios;
VII. Promover los criterios de política forestal previstos en el presente Código; y
VIII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
Artículo 3.79. En materia de educación y capacitación la Secretaría y PROBOSQUE en coordinación con la
Comisión Nacional Forestal, la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social y con las demás dependencias
o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado realizarán las
siguientes acciones:
I. Promover la formación, capacitación y certificación de competencia laboral de técnicos y profesionistas
forestales;
II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales y afines que se impartan
por escuelas públicas o privadas;
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III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del ramo forestal, estatal
y municipal;
IV. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales,
pobladores de regiones forestales en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento
sostenible de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales; y
V. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal.
Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas
SECCION PRIMERA
DE LOS PUEBLOS HOSPITAL
Artículo 3.80. Se crea la figura jurídica cuyo nombre genérico es pueblos hospital en superficies con áreas
forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal sujeto de desarrollo sostenible social, económico y
ambiental.
Artículo 3.81. Los pueblos hospital podrán ser beneficiarios de estímulos fiscales en los términos que se
establezcan en el presente Libro y su reglamento, y de incentivos otorgados por los entes públicos mediante la
atención preferente en lo que respecta a los programas sociales de los diferentes órdenes de gobierno.
Artículo 3.82. Los recursos, producto de los estímulos fiscales y los incentivos gubernamentales obtenidos por los
pueblos hospital serán administrados y operados en autogestión y bajo la responsabilidad de los mismos
beneficiarios comunitarios.
Artículo 3.83. Los pueblos hospital al momento de constituirse fijarán sus propios objetivos y planes de desarrollo
para alcanzar la sostenibilidad social, económica y ambiental de sus comunidades.
El Consejo Forestal Estatal emitirá su opinión respecto de dichos planes.
Artículo 3.84. El régimen de beneficios otorgados a los pueblos hospital se prolongará por el término que señalen
las disposiciones aplicables o bien hasta lograr los objetivos específicos fijados por cada uno de ellos y mientras se
cumplan los planes de desarrollo sostenible aprobados por el Consejo Forestal Estatal.
Artículo 3.85. El Consejo Forestal Estatal emitirá opinión sobre el marco normativo al que se sujetarán los pueblos
hospital, así como de diseñar las reglas y ordenanzas de operación para las comunidades que busquen participar y
ser consideradas dentro del programa de los pueblos hospital.
Artículo 3.86. El Consejo Forestal Estatal propondrá la tipología de las comunidades sujetas de desarrollo
sostenible social, económico y ambiental, allegándose la información y auxiliándose de los instrumentos que se
encuentren disponibles en el sector público y privado. Al establecer la tipología el Consejo Forestal Estatal tendrá
en especial consideración el objetivo de atención prioritaria a las comunidades en mayor estado de indefensión y
rezago social, económico y ambiental. El Consejo no excluirá a ningún tipo de personas y organizaciones públicas,
sociales o privadas.
Artículo 3.87. Los proyectos que sean opinados por el Consejo Forestal Estatal se integrarán en el programa de
los pueblos hospital.
115
Artículo 3.88. Al momento de calificar los proyectos que serán beneficiarios de este programa el Consejo Forestal
Estatal tendrá especial atención y prioridad a las regiones y comunidades con mayor rezago social, económico y
ambiental.
Artículo 3.89. El Consejo Forestal Estatal propondrá las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento a los
proyectos del programa.
Artículo 3.90. El Consejo Forestal Estatal en el marco previsto por la legislación efectuará la coordinación con los
diferentes órdenes de gobierno y será el encargado de promover los pueblos hospital y hacer llegar a las
comunidades las políticas, acciones y programas que promuevan la generación de empleos, su fortalecimiento
económico, el fomento a la conservación y el mejoramiento de la calidad de la biodiversidad y de los recursos
naturales susceptibles de ser utilizados mediante su aprovechamiento sostenible.
TITULO SEXTO
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
CAPITULO I
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
Artículo 3.91. El Ejecutivo Estatal y los Municipios conforme a sus atribuciones legales y en el ámbito de su
competencia promoverán la participación de la sociedad en general en la planeación, diseño, aplicación y
evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal estatal para que manifiesten su opinión y
propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal estatal y municipal que conduzcan a
una realidad autogestora y potenciadora de las zonas forestales.
Artículo 3.92. El Gobierno del Estado y los Municipios convocarán a foros de consulta a agrupaciones sociales,
privadas y personas físicas relacionadas con los servicios técnicos forestales con la finalidad de fomentar,
incluyendo sus propuestas y opiniones a los programas y planes relativos al desarrollo forestal estatal y municipal.
Artículo 3.93. PROBOSQUE podrá celebrar convenios de colaboración con Municipios y agrupaciones sociales
con la finalidad de promover, fomentar y difundir programas y acciones de forestación, reforestación,
aprovechamiento, conservación, ordenación y vigilancia de recursos forestales.
Artículo 3.94. Los pueblos, pueblos hospital y comunidades indígenas participarán en la elaboración de los
distintos planes y programas de desarrollo forestal del Estado y los Municipios.
CAPITULO II
DE LOS CONSEJOS EN MATERIA FORESTAL
Artículo 3.95. Se crea el Consejo Forestal Estatal como órgano de carácter consultivo, asesoramiento y
concertación en materia de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y aprovechamiento, conservación y
restauración de los recursos forestales. Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación
forestal, reglamentos y normas.
Artículo 3.96. El Reglamento Interno del Consejo establecerá la composición y funcionamiento del mismo. En él
podrán participar representantes de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal, así como los
representantes de los consejos regionales constituidos en el Estado.
En los consejos regionales podrán participar representantes de las autoridades de los Municipios, de ejidos,
comunidades indígenas, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos forestales, industriales,
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investigadores, académicos y demás personas físicas o jurídicas colectivas relacionadas e interesadas en cada
una de las regiones las cuales estarán determinadas por PROBOSQUE.
Para la constitución de estos consejos se estará a lo establecido en el Reglamento que para el efecto se expida,
además se propiciará la representación proporcional y equitativa de sus integrantes y que sus normas de
operación interna respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada territorio o región.
TITULO SEPTIMO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCION FORESTALES
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA POPULAR.
Artículo 3.97. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, Autoridades Municipales o ante otras autoridades
competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema
forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones del presente Libro y las demás que
regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales
asociados a éstos.
El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuenten para sustentar su denuncia y se
encauzará conforme al procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente.
Las denuncias a que se refiere este artículo, deberán ser turnadas a la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente en el orden federal, o a la Fiscalía Especial contra Delitos Ambientales en el orden estatal, para el trámite
que corresponda.
CAPITULO II.
DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCION FORESTALES.
Artículo 3.98. De acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, previo convenio
entre Federación, Estados y Municipios; La Secretaría, PROBOSQUE y Gobiernos Municipales por conducto del
personal autorizado podrán realizar visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar
el cumplimiento de lo dispuesto en este Libro, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las
demás disposiciones que de ellos se deriven.
Artículo 3.99. Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de
forma inmediata al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto
en el capítulo relativo a la Sanidad Forestal.
Artículo 3.100. El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los inspectores, que acrediten la
formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.
Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones
de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, quienes realicen actividades de
forestación y de reforestación, quienes hayan obtenido alguna autorización para realizar cambio de uso del suelo,
para efectuar quemas controladas, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias
primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de
inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en el presente Libro y
en las demás disposiciones aplicables.
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La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la
materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, solicitando a esta última el
incorporar áreas de vocación forestal a los programas de reforestación y recuperación de la masa forestal, por
sanciones en las industrias o accidentes por material peligroso, residuos peligrosos u otros de su competencia.
Cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro
grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del
decomiso como sanción administrativa, se podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en este
Título.
CAPITULO III.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo 3.101. Cuando de las visitas u operativos de inspección a que se refiere el artículo anterior, se determine
que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u
omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, PROBOSQUE podrá ordenar las
siguientes medidas de seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos,
utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que
origine la imposición de esta medida;
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el
aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o
instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales, y
III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate.
A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados, siempre y
cuando se asegure que los bienes les dará un adecuado cuidado.
PROBOSQUE podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables asegurados de manera
precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y,
una vez emitido el fallo y la resolución cause efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de
la resolución. El Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición.
Artículo 3.102. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior,
se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las
motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las
mismas.
CAPITULO IV.
DE LAS INFRACCIONES.
Artículo 3.103. Se considerarán como infracciones para efectos de este Libro, los casos previstos en la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable y serán sancionadas administrativamente por la Secretaria de
conformidad con la misma Ley General y el Código de Procedimientos Administrativos del Estado.
Artículo 3.104. Cuando PROBOSQUE determine a través de las visitas de inspección, que existen daños al
ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración
correspondientes.
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Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser
sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con
precisión esta circunstancia.
La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría y servirá de apoyo
para incrementar la sanción económica a los reincidentes.
Artículo 3.105. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, PROBOSQUE solicitará a las autoridades que los
hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en
general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones.
Esta atribución la ejercerá directamente PROBOSQUE cuando le corresponda otorgar los instrumentos
respectivos.
Artículo 3.106. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o
realización, y aun en los casos en que por omisión se haya incurrido en la infracción.
LIBRO CUARTO
DE LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO Y DE LAS NORMAS PRELIMINARES
Artículo 4.1. El presente Libro tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente
adecuado y propiciar el desarrollo sostenible, regular la prevención de la generación, el aprovechamiento, la
valorización y la gestión segura e integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que no estén
expresamente atribuidos a la Federación, fomentar la reducción, reutilización y reciclado, así como la prevención
de la contaminación, la remediación, rehabilitación, recuperación y restauración de suelos contaminados con
residuos de conformidad con lo que establece la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos.
Artículo 4.2. Dadas las características específicas y la diversidad en los ecosistemas del Estado este Libro tiene
por objeto, el respeto, la conservación, preservación, rehabilitación, remediación y la restauración del medio
ambiente en la Entidad de forma coordinada con lo que se establezca en el Libro Segundo del presente Código y
otros ordenamientos aplicables.
Artículo 4.3. En la formulación y conducción de las políticas en las materias a que se refiere el presente Libro, así
como para la expedición de las disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de éste deriven los Gobiernos
Estatal y Municipal observarán los principios que establece la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
los Residuos.
Artículo 4.4. En todo lo no previsto en este Libro se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, el presente Código y en otros ordenamientos jurídicos relacionados.
Artículo 4.5. Para los efectos de éste Libro son aplicables las definiciones contenidas en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales que no
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contradigan las que establece la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el presente
Código, así como las siguientes:
I. Composteo: Tratamiento mediante biodegradación aeróbica o anaeróbica que permite el aprovechamiento de los
residuos sólidos orgánicos como mejoradores de suelos o fertilizantes, o proceso de descomposición aeróbia de la
materia orgánica mediante la acción de microorganismos específicos;
II. Contenedor: Receptáculo destinado al depósito generalmente de forma temporal de residuos sólidos urbanos.
Receptáculo que se usa para sustancias líquidas;
III. Desarrollo Sostenible: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de las condiciones ambientales,
económicas y sociales que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas fundándose en
medidas apropiadas para la preservación de la integridad de los ecosistemas, la protección al ambiente y
aprovechamiento de los elementos y recursos naturales de manera que no se comprometa la satisfacción de las
generaciones futuras;
IV. Eliminación: Acción tendiente a deshacerse de un bien o de un residuo mediante una forma de tratamiento de
cualquier índole o mineralización que lo transforme en un material inerte;
V. Gestión: La recolección, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación o disposición final de
los residuos incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido
después de su cierre. Se entiende por gestión integral al conjunto articulado e interrelacionado de acciones y
normas operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y
evaluación para el manejo de los residuos desde su generación hasta su disposición final;
VI. Ley General: La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
VII. Minimización: Conjunto de políticas, programas y medidas adoptadas por las personas físicas o jurídicas
colectivas tendientes a evitar la generación de residuos y aprovechar tanto como sea posible, el valor agregado de
aquellos;
VIII. Prevención: El conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción
de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos;
IX. Programa: Programa de la Prevención y Gestión Integral de Residuos y de Manejo Especial del Estado de
México;
X. Reciclado: La transformación de los residuos dentro de un proceso de producción para su fin inicial o para otros
fines incluido el compostaje y la biometanización pero no la incineración como recuperación de energía;
XI. Recolección: Toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte;
XII. Recolección selectiva: El sistema de recolección diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de
materiales reciclables y cualquier otro sistema de recolección diferenciada que permita la separación de los
materiales valorizables contenidos en los residuos;
XIII. Relleno sanitario: Instalación en la cual se depositan de manera temporal o permanente los residuos sólidos
urbanos en sitios y en condiciones apropiados para prevenir o reducir la liberación de contaminantes al ambiente,
prevenir la formación de lixiviados en suelos, evitar procesos de combustión no controlada, la generación de malos
olores, la proliferación de fauna nociva y demás problemas ambientales y sanitarios;
120
XIV. Residuos inorgánicos: Todo aquel que no tenga características de residuo orgánico y que pueda ser
susceptible a un proceso de valorización para su reutilización y reciclaje tales como vidrio, papel, cartón, plásticos,
laminados de materiales reciclables, aluminio y metales no peligrosos y demás no considerados como de manejo
especial;
XV. Residuos orgánicos: Todo residuo sólido biodegradable;
XVI. Residuos sólidos: El material, producto o subproducto que sin ser considerado como peligroso se descarte o
deseche y que sea susceptible de ser aprovechado o requiera sujetarse a métodos de tratamiento o disposición
final;
XVII. Reutilizar: El empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente o
destinada para otro fin útil;
XVIII. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Estado de México;
XIX. Sistemas de Manejo Ambiental: Conjunto de medidas adoptadas a través de las cuales se incorporan criterios
ambientales en las actividades cotidianas de una organización con el objetivo de minimizar su impacto negativo al
ambiente mediante el ahorro y consumo eficiente de agua, energía y materiales que alienta con sus políticas de
adquisiciones la prevención de la generación de residuos, su aprovechamiento y su manejo integral;
XX. Suelo contaminado: Todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas
negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso originados por el humano en concentración
tal que sea un riesgo para la salud humana o a la biodiversidad de acuerdo con los criterios y estándares que se
determinen por el Gobierno del Estado;
XXI. Tratamiento: El procedimiento mecánico, físico, químico, biológico, térmico o cualquier otro mediante el cual
se cambian las características de los residuos sólidos y se reduce su volumen o peligrosidad; y
XXII. Valorización: Todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los
residuos, la recuperación del valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos
mediante su reincorporación en procesos productivos bajo criterios de corresponsabilidad, manejo integral y
eficiencia ambiental tecnológica y económica sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que
puedan causar perjuicios al medio ambiente.
CAPITULO II
DE LA COORDINACION Y DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
Artículo 4.6. Corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría el ejercicio de las facultades respecto
al objeto del presente Libro previstas en la Ley General y además:
I. Coordinar esfuerzos para que las distintas políticas sectoriales incorporen la consideración de prevención y
manejo sostenible de los residuos en las distintas actividades sociales y productivas;
II. Incorporar en los planes y programas de ordenamiento ecológico del territorio y desarrollo urbano la
consideración del establecimiento de la infraestructura indispensable para la gestión integral de los residuos;
III. Requerir a las autoridades municipales correspondientes y a los grandes generadores de residuos de la Entidad
la presentación de la información necesaria para la elaboración de los diagnósticos básicos integrales que
sustentarán la gestión de los mismos;
121
IV. Formular e instrumentar un programa maestro con enfoque regional e intermunicipal para detener la creación
de tiraderos a cielo abierto y proceder al cierre y recuperación de éstos; y
V. Promover la investigación, desarrollo, uso y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que
eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia de uno a otro de sus elementos de
contaminantes provenientes de la gestión integral de los residuos;
Artículo 4.7. Corresponde a las autoridades municipales el ejercicio de las facultades respecto al objeto del
presente Libro previstas en la Ley General, así como las siguientes:
I. Promover el establecimiento de programas de minimización y gestión integral de los residuos producidos por los
grandes generadores de su Municipio;
II. Fomentar el desarrollo de mercados para el reciclaje de residuos sólidos urbanos y de manejo especial que no
estén expresamente atribuidos a la Federación o al Estado;
III. Concertar con los sectores corresponsables el establecimiento de planes de manejo para tipos de residuos
sólidos urbanos y de manejo especial de su competencia susceptibles de aprovechamiento de conformidad con las
disposiciones de este Libro y en coordinación con la Secretaría;
IV. Elaborar inventarios de residuos sólidos urbanos y de manejo especial a través de los estudios de generación y
caracterización de residuos y los muestreos aleatorios de cantidad y calidad de los residuos en las localidades en
coordinación con la Secretaría y las autoridades ambientales del Gobierno Federal, así como con el apoyo de los
diversos sectores sociales de su localidad para sustentar con base en ellos la formulación de los sistemas para su
gestión integral;
V. Determinar los costos de las distintas etapas de la operación de los servicios de limpia y definir los mecanismos
a través de los cuales se establecerá el sistema de cobro y tarifas correspondientes en función del volumen y
características de los residuos recolectados, así como del tipo de generadores y hacer del conocimiento público la
información sobre todos estos aspectos;
VI. Organizar e implantar los esquemas administrativos requeridos para recabar el pago por los servicios de
recolección, transporte, tratamiento y eliminación o disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial que no estén expresamente atribuidos a la Federación o al Estado y la aplicación de los recursos
resultantes al fortalecimiento de los sistemas de limpia, así como hacerlos del conocimiento público;
VII. Definir los criterios generales de carácter obligatorio para la prestación del servicio de limpia y aseo público de
su competencia con base en las normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales y el Programa para la
Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial del Estado de México y aplicar
los instrumentos de política previstos en el presente Libro;
VIII. Organizar y operar la prestación del servicio de limpia y aseo público de su competencia y supervisar la
prestación del servicio concesionado;
IX. Realizar controles sobre las concesiones para garantizar la competencia, transparencia y evitar monopolios;
X. Llevar un registro y control de empresas y particulares concesionarios dedicados a la prestación del servicio de
limpia de su competencia;
122
XI. Conservar y dar mantenimiento al equipamiento e infraestructura urbana de su competencia y de todos aquellos
elementos que determinen el funcionamiento e imagen urbana relacionados con la prestación del servicio de
limpia;
XII. Registrar y autorizar las obras y actividades relacionadas con la instalación, infraestructura y operación de
sitios de disposición final, así como para el traslado de residuos sólidos;
XIII. Establecer convenios con las autoridades estatales y federales competentes para llevar a cabo el control de
los residuos peligrosos generados a nivel domiciliario y por los establecimientos micro generadores de este tipo de
residuos;
XIV. Realizar las actividades de inspección para verificar el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos en la
materia de su competencia e imponer las sanciones que corresponda;
XV. Atender los demás asuntos que en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de servicios de
limpia, así como de prevención de la contaminación por residuos y la remediación de sitios contaminados con
residuos que se les conceda en el presente Libro;
XVI. Instalar de forma individual o regional o a través de concesiones con el sector privado, sitios de disposición
final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial que no estén expresamente atribuidos a la Federación o al
Estado; y
XVII. Otros asuntos que no estén expresamente atribuidos a la Federación o a otras dependencias o entidades de
la administración pública del Estado de México.
Artículo 4.8. Corresponde al Ejecutivo expedir el Reglamento del presente Libro.
CAPITULO III
DE LA POLITICA PARA EL MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS Y SUS INSTRUMENTOS
Artículo 4.9. Para la formulación y conducción de la política de residuos sólidos urbanos y de manejo especial
deberá establecerse la necesidad de realizar acciones tendientes al tratamiento y disposición de estos residuos
considerando todo lo necesario para la prevención, minimización, reuso, reciclaje, tratamiento térmico
industrializado y disposición final, así como relativa a la prevención de la contaminación por estos residuos, la
remediación de sitios contaminados con éstos y en la expedición de los ordenamientos jurídicos derivados de este
Libro se observarán los siguientes criterios:
I. Los sistemas de gestión de los residuos deben responder a las necesidades y circunstancias particulares de
cada una de las municipalidades que conforman la Entidad, además de ser sanitariamente seguros,
ambientalmente eficientes, económicamente viables y socialmente aceptables;
II. La generación y las formas de manejo de los residuos son cambiantes y responden al crecimiento poblacional y
de las actividades económicas, a los patrones de producción y consumo, así como a la evolución de las
tecnologías de la capacidad de gasto de la población por lo que estos factores deben considerarse al planear su
gestión;
III. El costo del manejo de los residuos guarda una relación con el volumen y frecuencia de generación, las
características de los residuos y su transportación y la distancia de las fuentes generadoras respecto de los sitios
en los cuales serán aprovechados, tratados o dispuestos finalmente entre otros factores que se deben tomar en
cuenta al determinar el precio de los servicios correspondientes;
123
IV. La prevención de la generación de residuos demanda cambios en los insumos, procesos de producción, bienes
producidos y servicios, así como en los hábitos de consumo que implican cuestiones estructurales y culturales que
se requieren identificar y modificar;
V. El reciclaje de los residuos depende de los materiales que los componen, de la situación de los mercados
respectivos, de los precios de los materiales primarios con los que compiten los materiales reciclados o
secundarios, la percepción de la calidad de los productos reciclados por parte de los consumidores y de otra serie
de factores que requieren ser tomados en cuenta al establecer programas de reciclaje;
VI. Las distintas formas de manejo de los residuos pueden conllevar riesgos de liberación de contaminantes al
ambiente a través de emisiones al aire, descargas al agua o generación de otro tipo de residuos que es preciso
prevenir y controlar;
VII. La armonización y vinculación de las políticas de ordenamiento ecológico territorial con la de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial, así como la identificación de áreas apropiadas para la ubicación de infraestructura
para su manejo sostenible;
VIII. El desarrollo, sistematización, actualización y difusión de información relativa al manejo de los residuos sólidos
urbanos y de manejo especial para sustentar la toma de decisiones;
IX. La formulación de planes, programas, estrategias y acciones intersectoriales para la prevención de la
generación y el manejo integral de residuos sólidos conjugando las variables económicas, sociales, culturales,
tecnológicas, sanitarias, ambientales o de la biodiversidad;
X. El establecimiento de tarifas cobradas por la prestación del servicio de limpia fijadas en función de su costo real,
calidad y eficiencia y cuando sea el caso mediante el otorgamiento de subsidios;
XI. El establecimiento de acciones destinadas a evitar el vertido de residuos en cuerpos de agua y la infiltración de
lixiviados hacia los acuíferos en los sitios de disposición final de residuos;
XII. El establecimiento de medidas efectivas y de incentivos para reincorporar al ciclo productivo materiales o
sustancias reutilizables o reciclables;
XIII. La limitación de la disposición final en celdas de confinamiento solo a residuos que no sean reusables o
reciclables o para aquellos cuyo aprovechamiento no sea económica o tecnológicamente factible una vez que no
puedan ser transformados o eliminados por completo;
XIV. El fomento al desarrollo y uso de tecnologías, métodos, prácticas y procesos de producción y comercialización
que favorezcan la minimización, eliminación o reaprovechamiento de los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial en forma sanitariamente segura, ambientalmente eficiente y económicamente viable sin provocar daño a
la biodiversidad;
XV. La planeación de sistemas de gestión integral de los residuos que combinen distintas formas de manejo
dependiendo de los volúmenes y tipos de residuos generados y con un enfoque regional para maximizar el
aprovechamiento de la infraestructura que se instale, y que atendiendo a criterios de economía de escala y de
proximidad se debe reemplazar el enfoque tradicional centrado en el confinamiento como la opción principal
buscando tecnologías alternativas;
XVI. El establecimiento de acciones orientadas a recuperar los sitios contaminados por la descarga inapropiada e
incontrolada de los residuos sólidos y rehabilitar estas áreas degradadas;
124
XVII. La participación ciudadana en la formulación de planes, programas y ordenamientos relacionados con la
gestión integral de los residuos y el acceso público a la información sobre todos los aspectos relacionados con la
gestión integral;
XVIII. Los planes de manejo realizados por los particulares seguirán en todo momento ligados al manejo de
residuos sólidos urbanos y de manejo especial debiendo las autoridades competentes respetarlos aún y cuando los
cambios políticos demanden lo contrario; y
XIX. Los demás que establezca el Reglamento del presente Libro y el Programa para la Prevención y Gestión
Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial del Estado de México.
SECCION PRIMERA
DE LA PLANEACION Y PROGRAMACION
Artículo 4.10. En la planeación e instrumentación de la política de residuos sólidos urbanos y de manejo especial,
de los servicios de limpia y aseo público, así como de la prevención de la contaminación por residuos y la
remediación de sitios contaminados se observarán los criterios establecidos en el artículo anterior, los principios
establecidos en el articulo 4.2 del presente Libro y los lineamientos en la materia que establezca el Programa para
la Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Espacial del Estado de México.
Artículo 4.11. La Secretaría, con la participación de las autoridades municipales competentes y de representantes
de los distintos sectores sociales elaborará y desarrollará el Programa para la Prevención y Gestión Integral de
Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial del Estado de México en el cual se establecerán los objetivos,
criterios, lineamientos, estrategias y metas que harán posible el logro de los objetivos del presente Libro y de las
políticas en las materias que regula.
SECCION SEGUNDA
DEL COMPENDIO JURIDICO PARA EL ESTADO DE
MEXICO EN MATERIA DE RESIDUOS SOLIDOS
Artículo 4.12. La Secretaría y el Consejo Consultivo de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo Sostenible del
Estado de México en coordinación con las autoridades municipales con competencia en la materia, así como con la
participación de las partes interesadas elaborará los proyectos técnicos de los ordenamientos jurídicos
reglamentarios para el Estado en las materias previstas en el presente Libro los cuales tendrán por objeto
establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros o límites permisibles para el desarrollo de
actividades relacionadas con:
I. La prevención y minimización de la generación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
II. La separación y recolección de residuos sólidos urbanos y de manejo especial desde su fuente de generación;
III. El establecimiento y operación de centros de acopio de residuos sólidos urbanos y de manejo especial
destinados a reciclaje,
IV. El establecimiento y operación de plantas de reciclado, eliminación y tratamiento de residuos sólidos urbanos y
de manejo especial;
V. El establecimiento y operación de las plantas dedicadas a la elaboración de composta a partir de residuos
orgánicos;
125
VI. La prestación del servicio de limpia en sus etapas de barrido de las áreas comunes, vialidades y demás vías
públicas, recolección y transporte a las estaciones de transferencia;
VII. El manejo de residuos sólidos en sus etapas de transferencia y selección;
VIII. El diseño, construcción y operación de estaciones de transferencia, plantas de selección y tecnologías y sitios
de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
IX. El cierre de los tiraderos controlados y no controlados de residuos sólidos urbanos y de manejo especial y la
remediación de los sitios en los que se encuentran ubicados cuando sea el caso; y
X. La reutilización, reciclaje, tratamiento, eliminación y disposición final de envases y empaques, llantas usadas,
papel, cartón, vidrio, residuos metálicos, plásticos y otros materiales.
Al elaborar los referidos ordenamientos jurídicos reglamentarias se tomarán en cuenta los criterios de riesgo,
realidad, gradualidad y flexibilidad que hagan posible su cumplimiento eficaz y eficiente.
SECCION TERCERA
DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS
Artículo 4.13. La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes evaluará, desarrollará y promoverá
la implantación de instrumentos económicos, fiscales, financieros o de mercado que incentiven la prevención de la
generación, la separación, acopio y aprovechamiento, así como el tratamiento, eliminación y disposición final de los
residuos sólidos urbanos y de manejo especial. Entre este tipo de instrumentos se incluirá los relativos a los
sistemas para el cobro del servicio de recolección y manejo de los residuos siguiendo los esquemas de pago
variable en función del tipo de generadores, el volumen y características de los residuos.
Artículo 4.14. La Secretaría promoverá la aplicación de incentivos para alentar la inversión del sector privado en el
desarrollo tecnológico, adquisición de equipos y en la construcción de infraestructura para facilitar la prevención de
la generación, la reutilización, el reciclaje, el tratamiento, la eliminación y la disposición final sanitariamente segura
y ambientalmente adecuadas de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo 4.15. En aquellos casos en que sea técnica y económicamente factible la Secretaría en coordinación con
las autoridades municipales competentes promoverá la creación de mercados de subproductos reciclados y
brindará incentivos para el establecimiento de los planes de manejo en los que de manera corresponsable los
productores, comercializadores y consumidores participarán en la recuperación de productos que se desechen, de
envases y embalajes reutilizables y reciclables para su aprovechamiento.
Artículo 4.16. La Secretaría, con el concurso de las autoridades competentes establecerá un Fondo Ecológico con
el propósito de apoyar las acciones gubernamentales destinadas a identificar, caracterizar y remediar los sitios
contaminados con residuos y a fortalecer la capacidad de gestión en la materia de los Municipios afectados. Los
recursos para constituir dicho Fondo podrán incluir:
I. Recursos fiscales;
II. Derechos provenientes de permisos y autorizaciones relacionadas con la gestión ambiental;
III. Pago por servicios ambientales que el Ayuntamiento o el Estado hagan para una adecuada gestión de los
residuos sólidos que generen los particulares;
IV. Aportaciones voluntarias de personas y organismos públicos, privados y sociales, nacionales y extranjeros;
126
V. Multas provenientes de infracciones a la normatividad ambiental;
VI. Conmutaciones de sanciones provenientes de infracciones a la normatividad ambiental; y
VII. Otros que sean pertinentes.
SECCION CUARTA
DE LA EDUCACION Y PROMOCION DE LA
CULTURA DE MANEJO DE RESIDUOS
Artículo 4.17. Los programas de educación formal e informal que desarrollen o fomenten los centros o
instituciones educativas de jurisdicción del Estado deberán incorporar contenidos que permitan el desarrollo de
hábitos de consumo que reduzcan la generación de residuos y la adopción de conductas que faciliten la separación
de los residuos tan pronto como se generen, así como su reutilización, reciclado y manejo ambientalmente
adecuados para crear una cultura en torno de los residuos.
Artículo 4.18. La Secretaría promoverá la inclusión de mensajes que incentiven la minimización y manejo
ambientalmente adecuados de los residuos en los distintos medios de comunicación, el desarrollo de programas
de difusión de medidas simples y prácticas efectivas para reducir la generación y aprovechar los materiales
contenidos en los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como para evitar la contaminación ambiental
como consecuencia de su manejo inadecuado.
Artículo 4.19. Las escuelas e instituciones educativas de jurisdicción del Estado están obligadas a incorporar
como parte de su equipamiento contenedores para el depósito separado de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial de conformidad con lo que establezcan las autoridades municipales con competencia en la materia y a las
disposiciones del presente Libro y otros ordenamientos aplicables.
La autoridad educativa del Estado celebrará convenios con la Federación con el fin de que lo establecido en el
párrafo anterior se cumpla en las escuelas e instituciones académicas de jurisdicción federal que se ubiquen en el
territorio del Estado.
SECCION QUINTA
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 4.20. La Secretaría y las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias
promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en acciones destinadas a evitar la generación y
dar un manejo integral, ambientalmente adecuado, inofensivo a la biodiversidad y económicamente eficiente a los
residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como a prevenir la contaminación por residuos mediante:
I. El fomento y apoyo a la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales que tomen parte en
la formulación e instrumentación de las políticas y programas en estas materias;
II. La difusión de información y promoción de actividades de educación y capacitación que proporcionen los
elementos necesarios para que los particulares eviten la generación y contribuyan a la separación y
aprovechamiento del valor de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como prevengan la
contaminación ambiental por residuos;
III. La invitación a la sociedad a participar en proyectos pilotos y de demostración destinados a generar elementos
de información para sustentar programas de minimización y manejo sostenible de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial con fines de acopio y envío a reciclado, reutilización, tratamiento, eliminación o disposición final;
127
IV. La promoción de la creación de microempresas o el establecimiento de mecanismos que permitan incorporar a
los sectores informal y formal que actualmente participan en las actividades de segregación o pepena de los
residuos en condiciones desfavorables desde el punto de vista laboral y de seguridad; y
V. Definir los términos de referencia para llevar a cabo las obras, procedimientos y controles de ingeniería que
ayuden a remediar los sitios contaminados a través de las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales
y con financiamiento del Fondo Ecológico establecido en el artículo 4.16 del presente Libro.
Artículo 4.21. Toda persona atendiendo al procedimiento establecido en el Libro Segundo de este Código podrá
denunciar ante la autoridad competente todo hecho, acto u omisión contrario a lo dispuesto en el presente Libro y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
SECCION SEXTA
DE LOS RESIDUOS SOLIDOS
Artículo 4.22. La Secretaría y las autoridades municipales competentes recabarán, registrarán, sistematizarán,
analizarán y pondrán a disposición del público la información obtenida en el ejercicio de sus funciones vinculadas a
la generación y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, la prestación del servicio de
limpia, la identificación de sitios contaminados con residuos y las acciones de remediación de los sitios
contaminados a través de los mecanismos establecidos en el Libro Segundo del presente Código sin perjuicio de la
debida reserva de aquella información protegida por las leyes.
Artículo 4.23. Para la integración del Sistema de Información Ambiental sobre estas materias la Secretaría y las
autoridades municipales competentes requerirán a los grandes generadores de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial y a las empresas a quienes hayan concesionado los servicios de limpia que les proporcionen
información acerca del volumen, tipo y formas de manejo que han dado a dichos residuos y al seguimiento de sus
posibles impactos.
En el caso de los responsables y concesionarios de la prestación del servicio de limpia la información a la que hace
referencia el párrafo anterior deberá ser presentada a las autoridades municipales correspondientes a través de un
informe semestral elaborado de conformidad con el formato que dichas autoridades establezcan para tal fin.
Tratándose de grandes generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial la información se recabará
mediante encuestas realizadas por muestreo aleatorio de la población de generadores las cuales se aplicarán con
una periodicidad no menor de dos años a fin de determinar las tendencias en la generación, la efectividad de las
políticas, programas y regulaciones en la materia y los cambios en la demanda de servicios.
Respecto de la información proporcionada por los generadores y gestores de los residuos que sea considerada
como de valor comercial las autoridades deberán manejarla de manera confidencial y su divulgación sólo se
realizará en forma que no afecte los intereses de éstos.
Artículo 4.24. La Secretaría está facultada para solicitar periódicamente a las autoridades federales competentes
la información sobre el manejo y transporte de residuos peligrosos en el territorio del Estado con objeto de que las
autoridades competentes preparen la respuesta en caso de contingencias derivadas de su manejo y transporte
para su inclusión en el Sistema de Información Ambiental.
TITULO SEGUNDO
DE LA CLASIFICACION DE LOS RESIDUOS
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Artículo 4.25. Se consideran como residuos sólidos urbanos los definidos como tales en la Ley General y para
facilitar su segregación, manejo e integración de los inventarios de generación se les deberá agrupar en orgánicos
e inorgánicos y subclasificar de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Ley General y las normas
oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 4.26. Se consideran como residuos de manejo especial los definidos y subclasificados como tales en la
Ley General, así como los residuos generados en los procesos que realizan las diversas industrias manufactureras
y empresas de servicios que no reúnen los criterios para ser considerados como residuos sólidos urbanos o
peligrosos.
Artículo 4.27. El manejo de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para fines de prevención o
reducción de sus riesgos se determinará considerando si los residuos poseen características físicas, químicas o
biológicas que los hacen:
I. Inertes;
II. Fermentables;
III. Capaces de combustión;
IV. Volátiles;
V. Solubles en distintos medios;
VI. Capaces de salinizar los suelos;
VII. Capaces de provocar incrementos excesivos de la carga orgánica en cuerpos de agua y el crecimiento
excesivo de especies acuáticas que pongan en riesgo la supervivencia de otras;
VIII. Capaces de provocar efectos adversos en la salud humana, en los ecosistemas o en la biodiversidad si se dan
las condiciones de exposición para ello;
IX. Persistentes; y
X. Bioacumulables.
Artículo 4.28. En la determinación de otros residuos que serán considerados como de manejo especial la
Secretaría y las autoridades municipales competentes deberán promover la participación de las partes interesadas
siguiendo procedimientos definidos en la normatividad ambiental en forma sanitariamente segura y ambientalmente
adecuada establecidos para tal fin y hechos del conocimiento público, así como publicar en la Gaceta del Gobierno
y los medios periodísticos de cobertura municipal el listado correspondiente.
TITULO TERCERO
DE LA MINIMIZACION DE LA GENERACION DE RESIDUOS
CAPITULO I
DE LOS PROGRAMAS Y ESTRATEGIAS
Artículo 4.29. La Secretaría, en coordinación y respetando el ámbito de competencia de los Municipios promoverá
el establecimiento de planes de manejo para facilitar la devolución y acopio de productos de consumo que al
desecharse se convierten en residuos a fin de que sean enviados a instalaciones en las cuales se sometan a
129
procesos que permitan su aprovechamiento o de ser el caso a empresas autorizadas a tratarlos, eliminarlos o
disponerlos en sitios de confinamiento.
Los planes de manejo a los que hace referencia el párrafo anterior también podrán establecerse en el caso de
residuos de manejo especial atendiendo a las necesidades y circunstancias particulares de los generadores y tipos
de residuos involucrados.
Estos planes de manejo deberán ser acordes a lo previsto en la Ley General y en los ordenamientos que de ella
deriven.
Artículo 4.30. Las autoridades competentes estatales y municipales de los podrán promover el desarrollo de
proyectos, estudios y diagnósticos para identificar las necesidades a satisfacer para instrumentar planes de manejo
sobre residuos sólidos urbanos y de manejo especial antes de proponer la inclusión de otros residuos en los
listados de residuos sujetos a planes de manejo. En este caso incentivarán a productores, comercializadores y
generadores de los mismos a formular e instrumentar planes de manejo piloto y conjuntamente seleccionarán las
localidades en las que se establecerán para probar su eficacia y eficiencia antes de implantarlos en todo el
territorio del Estado.
Artículo 4.31. De acuerdo con lo que establece la Ley General serán responsables de la formulación y ejecución
de los planes de manejo los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de
los productos que al desecharse se convierten en los residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se
incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo de conformidad con las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
La Secretaría y las autoridades municipales de acuerdo con sus respectivas competencias y con el principio de
responsabilidad compartida facilitarán la instrumentación de los planes de manejo a los responsables de
implantarlos.
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